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113 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / determinado concesionario hacia otro, aunque el contrato de concesión haya precisado diferentes cláusulas tarifarias entre ambos. Esta última situación sí constituiría una vulneración al principio de legalidad; Que, por lo tanto, este extremo del petitorio recurso de reconsideración deviene en infundado. 2.4 SOBRE LA VINCULACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LA FUENTE DE CÁLCULO 2.4.1 Sustento del petitorioQue, TRANSMANTARO señala que, se requiere que los valores resultantes que se muestran en los informes puedan estar indicados claramente la fuente de origen, especi fi cando la regulación correspondiente, el nombre del archivo fuente y hoja de cálculo; Que, en el caso del archivo “CALCULO_TRM_SCT_ Orcotuna 2025Pub”, observa que en la hoja “Facturación” se consideran datos sin vinculación, lo cual re fi ere di fi culta en la revisión de la fuente de dicha información, la cual a su vez varia de los montos considerados en el proceso de liquidación; Que, de igual manera en el archivo “Liquidacion2025_ PUB”, donde no se vinculan los valores, los cuales a su vez se diferencian con los valores considerados en el archivo “RND_Transferencias_2024_PUB. 2.4.2 Análisis de Osinergmin Que, se ha veri fi cado que algunos datos consignados en el archivo “Liquidacion2025_PUB”, no se encuentran vinculados con el archivo “RND_Transferencias_2024_PUB”, lo que podría di fi cultar la revisión. Sin embargo, los valores consignados no presentan inconsistencias. Por tanto, donde corresponda se hará referencia de la procedencia de los datos; Que, por de otro lado, la vinculación entre los archivos “Liquidacion2025_PUB” y “CALCULO_TRM_SCT_Orcotuna 2025Pub” se analiza en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución Nº 047-2025-OS/CD; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio de los recursos de reconsideración presentados por TRANSMANTARO contra la Resolución 049 debe ser declarado fundado en parte: fundado con respecto a que se va a aclarar en los archivos la fuente de los datos, sin embargo, no se acepta que los datos utilizados sean diferentes. 2.5 SOBRE LA FISCALIZACIÓN DE INCUMPLIMIENTOS DEL PAGO DE RND Y EXCLUSIÓN DE LA LIQUIDACIÓN ANUAL LOS PAGOS NO REALIZADOS 2.5.1 Sustento del petitorio Que, en su escrito complementario, la recurrente añade un pedido adicional sobre el caso de los RND, donde solicita se realice una fi scalización efectiva sobre el cumplimiento de pago asociado a los RND conforme a lo dispuesto en las resoluciones tarifarias y, mientras el incumplimiento de pago persista, se excluya este concepto de la liquidación anual de ingresos, dado que corresponde a montos realmente no percibidos por los titulares de transmisión. 2.5.2 Análisis de OsinergminQue, esta pretensión no formó parte del contenido del recurso de reconsideración de TRANSMANTARO interpuesto contra la Resolución 049 dentro del plazo legal, sino fue formulado mediante el escrito complementario presentado el 6 de junio de 2025; Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218.2 del TUO de la LPAG, el plazo para interponer un recurso de reconsideración es de 15 días hábiles a partir de la publicación de la resolución. Así, teniendo en consideración la fecha de publicación de la Resolución 049, el plazo para su impugnación venció el pasado 12 de mayo de 2025, y hasta dicha fecha no se incluyó la pretensión materia de revisión;Que de conformidad con lo previsto en el artículo 142.1 del TUO de la LPAG, los plazos se entienden como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados; asimismo, según lo establecido por los artículos 147.1 y 151, el plazo contenido en la ley de 15 días hábiles, es perentorio e improrrogable y su vencimiento tiene como efecto el decaimiento del derecho. Esto implica que, una vez vencido el plazo, ya no pueden incorporarse más extremos en el petitorio del recurso de reconsideración; Que, conforme al artículo 222 del TUO de la LPAG, una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos, se pierde el derecho a articularlos quedando fi rme el acto. En ese sentido, una vez vencido el plazo para la impugnación contra la Resolución 047, ésta constituye en un acto fi rme para el que no la impugnó. Por consiguiente, no procede su reconsideración, habiéndose agotado la vía administrativa, de conformidad con los artículos 217.3 y 228.2 del TUO de la LPAG; Que, lo señalado, consagra el principio general de igualdad por el cual, todos los administrados merecen el mismo tratamiento dentro del marco del ordenamiento jurídico, al permitir y admitir a trámite el análisis de fondo, respecto de las pretensiones formuladas dentro del plazo legal y desestimar las que se apartaron de dicho plazo; asimismo, se considera el principio de preclusión, por cuanto al vencer un plazo se pierde y extingue la facultad otorgada al administrado, toda vez que existe un orden consecutivo del procedimiento regulatorio para cada etapa del mismo; Que, por tanto, este extremo del petitorio deviene en improcedente. Que, las modi fi caciones que motive la presente resolución en la fi jación del cargo unitario de liquidación del periodo mayo 2025 – abril 2026, aprobado mediante Resolución 049, serán consignados en resolución complementaria; Que, se han expedido los Informes Nº 471-2025- GRT y Nº 472-2025-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación Tarifas de Osinergmin, respectivamente; los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin; cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 28832, Ley para asegurar el desarrollo e fi ciente de la Generación Eléctrica; en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simpli fi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin aprobado con Decreto Supremo Nº 010-2016-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 15-2025, del 23 de junio de 2025. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar fundado en parte los extremos 1, 2 y 4 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolución Nº 049-2025-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2, 2.2.2 y 2.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar infundado el extremo 3 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolución Nº 049-2025-OS/CD, por las razones expuestas en el