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125 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / recibidas, máxime si dichos ajustes se efectúan conforme a la legalidad y los principios del sistema regulatorio. ii. Sobre la transparencia en la publicación del proyecto de fi jación de FRC Que, el procedimiento de aprobación del FRC no se encuentra sujeto a las exigencias formales previstas para los procedimientos tarifarios, ni al trámite de Análisis de Impacto Regulatorio reservado para las normas, ni para la aprobación de disposiciones normativas de carácter general, como las audiencias públicas o la prepublicación obligatoria de un proyecto normativo; Que, en efecto, la determinación del FRC no con fi gura un procedimiento tarifario en los términos de la Ley N° 27838 ni tampoco se trata de una disposición normativa para la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 009-2024-JUS, sino se trata un acto administrativo emitido en el marco de las competencias de Osinergmin establecidas en el RLCE; Que, asimismo, la metodología aplicable al cálculo del FRC ha sido previamente aprobada por Osinergmin mediante Resolución 096 junto con el PR- 25. Este proceso fue adoptado cumpliendo con un proceso participativo, en concordancia con el artículo 5 del Reglamento del COES y la Guía de Elaboración de Procedimientos Técnicos, aprobado mediante Resolución N° 476-2008-OS/CD; Que, en ese sentido, la transparencia respecto de la forma de cálculo del FRC fue garantizada desde la etapa de aprobación de los criterios y metodología, por lo que no resulta jurídicamente exigible una nueva etapa cada vez que el Regulador aplica la metodología; Que, esta metodología a su vez, no obliga a Osinergmin a considerar de forma obligatoria la información remitida por el COES, de ese modo, no se ha afectado la predictibilidad para los administrados. No corresponde una etapa de consulta cada vez que se aplica la metodología de fi nida; Que, en cuanto al derecho a la defensa, éste se mantiene y se ejercita a través de los recursos de reconsideración -como ha ocurrido en el presente caso-, lo cual aplica con la fi jación de diversos factores vinculados a las tarifas, tal como lo dispone el artículo 11 de la Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, aprobada por Resolución 080-2012-OS/CD; Que, en cuanto al caso alegado establecido en la Resolución N° 299-2009-OS/CD, cabe mencionar que, este no resulta aplicable al caso concreto, en tanto no existe una afectación a ningún requisito de validez y el caso anterior se trató de un procedimiento tarifario (Tarifas Básicas Iniciales de Transporte del Gasoducto Andino del Sur), proceso distinto a la materia de revisión; Que, asimismo, la invocación de un RIA carece de sustento, en tanto dicho instrumento está orientado a la evaluación de nuevos marcos regulatorios o disposiciones normativas, y no a decisiones técnico-operativas adoptadas dentro de procedimientos preexistentes teniendo como resultado un acto administrativo. Por tanto, Osinergmin ha cumplido con los requisitos procedimentales que le son exigibles, sin vulnerar el principio de procedimiento regular consagrado en el artículo 3.5 del TUO de la LPAG; Que, el debido proceso y procedimiento regular se garantiza, no sólo con haber seguido los criterios y metodología, como también será sustentado por el área técnica, sino según lo establece el Anexo 2 de la Resolución 096 con la publicación del valor aprobado del FRC con una anticipación mínima de 15 días antes de su entrada en vigencia, y con el ejercicio del derecho de defensa, a través de la interposición de los recursos de reconsideración correspondientes, así como de obtener una decisión motivada sobre los mismos; Que, en ese sentido, Osinergmin ha actuado conforme con el principio de legalidad, sin haber vulnerado los principios del debido proceso, legalidad y transparencia. iii. Sobre la información utilizada para la fi jación del FRC del periodo 2025 - 2029 Que, no se con fi gura un exceso de competencia ni una vulneración normativa cuando Osinergmin fi ja el FRC en base a los criterios y metodología aprobados con Resolución 096 en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2021-EM; Que, esta normativa deja en claro los roles al COES, como suministrador de información, y a Osinergmin como encargado de determinar el FRC. La actuación de Osinergmin y los criterios aplicados en el año 2021, para el primer FRC, así como en el año 2025, para el actual FRC, es congruente, entonces sí el COES adoptó otros criterios en su evaluación de oferta y demanda, ello no obliga al Regulador a sujetarse a los mismos, pero si debe sustentar lo aplicado y considerar los efectos de sus decisiones sobre el mercado; Que, un escenario de oferta y demanda, está sujeto a un análisis técnico que el Regulador está facultado y especializado en realizar, según lo aplica en sus procedimientos regulatorios; Que, no cabe admitir que, existen diferencias sustanciales de oferta y demanda para un mismo mercado y periodo, sólo en función de los intereses de los agentes en el acto administrativo a emitirse. Esto es, si el Regulador en sus decisiones tarifarias considera información de oferta y demanda, no debe ser obviada necesariamente esta evaluación objetiva, para otro acto administrativo que utiliza el mismo insumo; Que, las recurrentes no han validado ni justi fi cado las razones por las cuales la proyección de la demanda y expansión de la generación del SEIN deben ser distintas para fi jación de peajes y compensaciones y para la fi jación del FRC. Sin perjuicio de ello, resulta necesario precisar que Osinergmin ha utilizado como base técnica un conjunto de insumos consistentes, incluyendo estimaciones de demanda, expansión de generación y precios de combustibles, obtenidos del proceso de fi jación de Peajes y Compensaciones del SST y SCT, cuyo horizonte de análisis es exactamente coincidente con el periodo de vigencia del FRC. El uso de dicha base de datos como insumo para construir un despacho esperado es metodológicamente válido; Que, adicionalmente, se recalca que no existe disposición normativa que obligue a incorporar escenarios hidrológicos críticos ni supuestos extremos. En el Anexo 2 de la Resolución 096, se establecen los criterios y metodología para el FRC, indicándose expresamente que el despacho operativo esperado debe ser realizado utilizando el modelo Perseo 2.0 y debe considerar condiciones que re fl ejen el comportamiento futuro del sistema; Que, en línea con ello, Osinergmin ha elaborado un escenario coherente con el periodo de análisis 2025-2029, aplicando una metodología que no es nueva ni excepcional, sino exactamente la misma empleada para la fi jación del FRC en el periodo 2021-2025. En ambos casos, se ha respetado lo establecido en el marco legal vigente, sin introducir criterios ad hoc ni supuestos de estrés que distorsionarían el objetivo regulatorio del FRC; Que, Osinergmin, tomando como referencia -no como una obligación vinculante- la información provista del COES, ha considerado criterios del caso base del Estudio de Veri fi cación del Margen de Reserva Firme Objetivo del Sistema al que se re fi ere la Resolución Ministerial N° 111-2011-MEM/DM, como por ejemplo el periodo de aplicación de (04) cuatro años; Que, no se ha producido ningún apartamiento de la metodología. Se ha demostrado que se ha mantenido coherencia con el procedimiento técnico vigente, se ha aplicado de forma uniforme la misma lógica utilizada en la fi jación anterior del FRC, y se ha ejercido plenamente la competencia regulatoria de Osinergmin para construir y validar los insumos que sustentan técnicamente su decisión. Lo que plantean los recursos de reconsideración no solo carece de sustento normativo, sino que busca restringir indebidamente la autonomía técnica del regulador, en contravención del diseño normativo del esquema de fi jación del FRC; Que, en ese sentido, Osinergmin, sujetándose a los criterios y metodología aprobados, así como en función del principio de verdad material, debe utilizar la mejor información técnica disponible que re fl eje de forma adecuada las condiciones del sistema, alineadas con los criterios de con fi abilidad, e fi ciencia y sostenibilidad.