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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (28/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 264

TEXTO PAGINA: 107

107 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / peajes SST y SCT aplicados mensualmente, ocasionando a su vez una afectación económica a los usuarios que tendrían que pagar tarifas más elevadas las cuales ya habían sido pagadas; Que, adicionalmente, en este proceso se están incluyendo los Ingresos Mensuales que correspondió Facturar (IMF) que derivan de los RND, los cuales han sido determinados en base a la información publicada por el COES, tal como se indicó en la Resolución 049 (numeral 4.5 del Informe Nº 220-2025-GRT), y en base a información reportada por algunos agentes. Respecto a este tema, como también se señala en el referido informe, conforme a lo establecido en el numeral 2.4 literal e) del Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad, aprobado con Decreto Supremo Nº 016-2016-EM (“Reglamento del MME”), todos los Participantes que compren en el Mercado Mayorista de Electricidad (“MME”) deben pagar por los sistemas de transmisión, el sistema de distribución, así como otros servicios y/o cargos de fi nidos conforme a la legislación vigente y asignados a los usuarios. Así, existe la obligación de pagar los peajes de transmisión para todo aquel que realice retiros en el MME, con independencia de si dicho retiro está o no autorizado; Que, los montos asociados a RND también son considerados en las transferencias que se deben realizar entre Titulares y Suministradores para saldar sus diferencias; Que, Osinergmin determina los saldos por diferencias en función a la normativa aplicable, donde utiliza la mejor información disponible en función de lo reportado por los agentes y, en el caso de los RND, en función de la información pública que emite el COES y también en base a información debidamente sustentada por los agentes; Que, es oportuno aclarar que no es correcto lo señalado por la recurrente cuando indica que se está utilizando información de los clientes libres, puesto que éstos no reportan a Osinergmin información asociada a la Liquidación Anual de los ingresos del servicio por SST y SCT; Que, por lo tanto, no se acepta la solicitud de la recurrente que requiere se utilice únicamente la facturación reportada por los titulares de transmisión. Del mismo modo, corresponde que los suministradores y transmisores salden las diferencias entre lo que se debió recaudar y lo realmente facturado por concepto de peajes del SST y SCT; Que, sin embargo, como se indica en los numerales 2.2.2 y 2.8.2 de la parte considerativa de la presente resolución, sí se han encontrado inconsistencias en la información utilizada, para lo cual se ha hecho las consultas respectivas a los agentes involucrados, debiendo efectuarse las correcciones correspondientes. Las modi fi caciones indicadas impactan en el cargo unitario de liquidación de REP, por lo que debe ser modi fi cado; Que, por lo expuesto, el primer extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte: fundado en cuanto se va a modi fi car lo facturado en base a lo que reporta REP y se encuentre debidamente sustentado según se indica en el numeral 2.2.2 y 2.8.2 de la presente resolución, e infundado en cuanto a que no se acoge el argumento de que siempre debe prevalecer la información reportada por los titulares de transmisión; Que, de otro lado, en el peaje acumulado por nivel de tensión no forma parte del proceso de liquidación anual, debido a que el mismo corresponde al proceso de fi jación de peajes de SST y SCT, por lo que la solicitud de modi fi car dicho peaje no está referida al cargo unitario de liquidación fi jado mediante la Resolución 049; Que, por lo tanto, el segundo extremo del petitorio deviene en improcedente; Que, fi nalmente, de acuerdo con lo indicado en los considerandos precedentes, debe declararse infundado el tercer extremo del petitorio. 2.2 CORREGIR LOS VALORES DE LA FACTURACIÓN REAL EN EL ANEXO DIFERENCIAS 2.2.1 Sustento del petitorio Que, REP sostiene que se deben corregir los valores de la facturación real en el Anexo de Diferencias. Mani fi esta que Osinergmin ha incurrido en una grave inconsistencia al priorizar datos no o fi ciales, dando válida información de los suministradores sobre la información reportada por los titulares de transmisión; Que, además, precisa que existe una diferencia total de S/ 43 695, entre lo considerado por Osinergmin y lo reportado por REP. Como ejemplo, señala que en el período de enero de 2024 Osinergmin ha considerado como facturación de REP la información que reportan los suministradores con código COEL (Coelvisac), STAT (Statkraft) y CEEP (Celepsa), cuando la facturación real es la reportada por REP; Que, solicita: i) recti fi car el archivo Anexo Diferencias, usando Los valores del reporte SILIPEST y las facturas reportadas; ii) recalcular el IAF de REP, eliminando los ingresos fi cticios y determinar saldos de liquidación aplicando el Procedimiento de Liquidación; y iii) revisar y validar que la información a emplear en los cálculos como facturación de los peajes sea la información reportada por los titulares de transmisión, para todos los periodos, áreas de demanda y titulares. 2.2.2 Análisis de Osinergmin Que, tal como se indicó en el análisis contenido en el numeral 2.1.2 precedente, Osinergmin efectúa la liquidación anual de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento de Liquidación, donde se establece que el IAF es calculado por Osinergmin considerando el producto del peaje y la demanda registrada, esta última reportada mensualmente por los suministradores y/o titulares; Que, si bien existen algunos casos en los cuales los titulares no han percibido las transferencias que les corresponde de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento de Liquidación, lo cual genera saldos por diferencias, Osinergmin debe tomar en cuenta que los usuarios fi nales (libres y regulados) han efectuado el pago de los peajes SST y SCT lo que se veri fi ca con los reportes de los suministradores; Que, por su parte, el cuestionamiento de REP se refi ere al Anexo de Transferencias, el cual no es utilizado directamente para la determinación del IAF, debido a que su fi nalidad es identi fi car las diferencias entre el IAF (determinado previamente en función de la energía) y lo que realmente se ha facturado del titular al suministrador, para lo cual ambos agentes presentan su información. Sobre las diferencias encontradas por REP respecto a sus reportes y lo informado por los suministradores, se ha procedido a efectuar la revisión y consultas pertinentes, verifi cándose que que efectivamente corresponde tomar la información reportada por REP como valor facturado, con excepción del caso del suministrador Celepsa, debido a que esta empresa sí informó sobre la demanda registrada; sin embargo, la misma no fue facturada por el titular (REP); Que, respecto al pedido de extender esta revisión a otros titulares, áreas de demanda o periodos adicionales, no se ha encontrado la precisión necesaria ni el sustento para efectuar alguna revisión especí fi ca adicional a la desarrollada en el presente análisis, sin perjuicio de que, de encontrarse alguna inconsistencia adicional, esta pueda ser corregida al momento de la emisión de la resolución complementaria; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe declararse fundado en parte: fundado en el sentido de que se modi fi carán los valores facturados con la información presentada por el titular de transmisión después de efectuar las consultas y validaciones respectivas, e infundado con respecto a recalcular el IAF, revisar y validar información que no se haya especi fi cado en el petitorio. 2.3 VERIFICAR Y CORREGIR LOS VALORES DE RND EN LOS ARCHIVOS DE CÁLCULO UTILIZADOS EN LA LIQUIDACIÓN ANUAL 2.3.1 Sustento del petitorioQue, REP sostiene que Osinergmin emplea valores diferentes para los mismos conceptos entre los diferentes procesos regulatorios y sus archivos de cálculo; Que, al respecto, ha detectado que los valores de los recálculos de los RND del año 2023 para el cálculo