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109 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / • La supuesta falta de trazabilidad no constituye una infracción, siempre que los archivos publicados permitan verifi car y replicar el procedimiento. En este caso, Osinergmin ha publicado todos los anexos técnicos y los agentes han tenido acceso a sus estructuras de cálculo, lo que permite revisar la consistencia y origen de los datos utilizados; Que, no se ha sustentado que REP haya sido afectada por un descuento indebido relacionado con el Caso Antamina, ni que exista duplicidad o error en el tratamiento del CMA. Las observaciones formuladas por REP no acreditan vulneración normativa ni impacto económico directo, y se basan en interpretaciones que no desvirtúan el procedimiento aplicado por Osinergmin; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe declararse infundado. 2.6 QUE SE REALICE FISCALIZACIÓN EFECTIVA ANTE INCUMPLIMIENTOS DE PAGO POR RND Y SE EMITA MEDIDAS CAUTELARES ANTE DEUDAS RECURRENTES 2.6.1 Sustento del petitorio Que, REP señala que ha identi fi cado un incumplimiento sistemático por parte de varios suministradores en el pago de los montos correspondientes a RND y saldos de diferencias, a pesar de existir resoluciones tarifarias que ordenan su pago a favor de los titulares de transmisión; Que, sostiene, a la fecha las empresas del grupo ISA registran una deuda pendiente de S/ 245 716,75 (sin IGV). Señala que, han realizado todas las gestiones comerciales y administrativas para el cobro de estos montos; pero el problema persiste ante una falta de fi scalización efectiva, asimetría regulatoria e impacto fi nanciero; Que, solicita se indiquen los procedimientos sancionadores y se apliquen multas, así como se dicten medidas cautelares consistentes en suspender temporalmente los derechos de participación de los suministradores que mantengan deudas recurrentes y no justifi quen su morosidad. 2.6.2 Análisis de Osinergmin Que, la función reguladora ejercida mediante la Resolución 049 no tiene como fi nalidad el establecer mecanismos de supervisión o fi scalización. El procedimiento regulatorio en curso y el acto administrativo resultante, no tiene por objeto abordar las funciones de supervisión y fi scalización planteadas, contando la recurrente con los instrumentos que el ordenamiento jurídico franquea para el ejercicio de sus derechos y/o denuncias de incumplimientos de las obligaciones normativas y/o tarifarias, a efectos de que obtenga un pronunciamiento motivado del órgano competente; Que, debe tenerse en cuenta que los procedimientos administrativos sancionadores, o las acciones legales que pudiesen iniciarse contra agentes que incumplen las disposiciones de Osinergmin, se desarrollan en una vía distinta a la de los procedimientos regulatorios como lo es el procedimiento de fi jación de tarifas o la liquidación anual de ingresos por el servicio de transmisión eléctrica de los SST y SCT; Que, en la resolución tarifaria se consideran las transferencias, las misma que son de cumplimiento obligatorio y corresponde que sean ejecutadas en favor de los titulares de transmisión autorizados, luego de lo cual, éstos se encuentran facultados en acudir a las instancias correspondientes a efectos de hacer efectivo dicho pagos, junto a los intereses e indemnizaciones que hubiere lugar, o el castigo por deudas incobrables, de darse el caso; Que, por lo tanto, la solicitud sobre los procesos de fi scalización y/o de que se adopten medidas correctivas contra los suministradores que incumplen sus obligaciones de pago, constituye un pedido ajeno al presente procedimiento regulatorio que no se materializa en la resolución impugnada; Que, debe tenerse en cuenta que la función reguladora no garantiza la recaudación e ingresos en las cuentas de los titulares, como erróneamente estaría entendiendo la recurrente. En ese sentido, no es parte de la función reguladora de Osinergmin intervenir en las relaciones comerciales que existen entre los agentes para velar para que se realicen los pagos; Que, de otro lado, tampoco es parte del proceso de liquidación el disponer como medida cautelar la suspensión temporal de los derechos de participación en el mercado de corto plazo o en el mercado mayorista, pues dicha disposición corresponde ser efectuada por el COES en el marco de lo establecido en el Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad, aprobado con Decreto Supremo Nº 026-2016-EM (“Reglamento del MME”) y los procedimientos técnicos del COES; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio deviene en improcedente. 2.7 EXCLUIR EN LA LIQUIDACIÓN ANUAL LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A RND Y SALDOS POR DIFERENCIAS QUE SE MANTENGAN IMPAGOS 2.7.1 Sustento del petitorioQue, REP solicita que se excluya de la liquidación anual los montos correspondientes a RND y saldos por diferencias que se mantengan impagos. 2.7.2 Análisis de OsinergminQue, la liquidación anual debe considerar lo que correspondió facturarse en el periodo de cálculo, y toda la demanda (sin importar relación contractual alguna) es la responsable del pago de la transmisión, así está concebido el esquema regulatorio para asignar los costos entre toda la demanda (sin excepción); Que, de ese modo, para hacer efectiva la obligación regulatoria e incorporarla en la liquidación, -pues se conocen los consumos RND de acuerdo a lo informado el COES-, necesariamente debe identi fi carse un responsable de esa facturación. No hacerlo, convierte en declarativo el deber concreto que las normas sustantivas han establecido e implicaría cargar a los usuarios que ya pagaron los peajes por su consumo, de un peaje por el consumo de otros. Este responsable, como ha sido sustentado, es el generador asignado por el COES, respecto de los múltiples conceptos eléctricos; Que, el ejercicio de la función reguladora no permite omitir en las fi jaciones de tarifas o compensaciones, las obligaciones o facturaciones impagas, en donde se privilegie a determinados administrados en perjuicio de sus pares, que asumirían deudas que no les corresponden; Que, tratándose de liquidaciones, por ejemplo, la normativa no establece que se contemplen montos realmente cobrados, sino aquellos que correspondió facturar, ello porque la liquidación no puede hacerse en función de los que no cumplen con sus obligaciones; caso contrario, se contravendría el principio de neutralidad previsto en el Reglamento General de Osinergmin; Que, así también, si la gestión diligente de cobranza en cualquiera de sus etapas surtiera efectos, producto del ejercicio de sus derechos como acreedor, recibiría una duplicidad de pago, pues en el caso negado que, el Regulador estimara su actual pedido, su pago total sería asumido por los demás usuarios, y a su vez, los responsables posteriormente pagarían la deuda pendiente a su cargo; Que, debe tenerse en cuenta que la función reguladora no garantiza la recaudación ni ingresos en las cuentas de los titulares o liberar a los agentes de su gestión comercial o de cobranza, propias de cualquier empresa. En ese sentido, no es parte de la función reguladora de Osinergmin intervenir en las relaciones comerciales que existen entre los agentes para velar para que se realicen los pagos ni gestionar de o fi cio anticipadamente fi scalizaciones; Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.8 ACLARAR Y DEJAR DE MANERA EXPLÍCITA TODOS LOS MONTOS RELACIONADOS A LOS RND 2.8.1 Sustento del petitorio Que, REP mani fi esta que ha identi fi cado, en los archivos de cálculo RND, unos valores asignados a