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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (28/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 264

TEXTO PAGINA: 106

106 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / 10) Aclarar y dejar de manera explícita todos los montos relacionados a los RND. 2.1 MODIFICAR LA RESOLUCIÓN 049 RESPECTO AL CARGO UNITARIO DE LIQUIDACIÓN Y LOS PEAJES ACUMULADOS POR NIVEL DE TENSIÓN APLICABLES A REP Y DEJAR SIN EFECTO QUE REP REALICE DEVOLUCIONES O RECÁLCULOS A LOS SUMINISTRADORES 2.1.1 Sustento del petitorioQue, en los extremos 1, 2 y 3 del petitorio, REP sostiene que los cargos unitarios de liquidación de los SST y SCT y los peajes acumulados fueron determinados sobre la base de datos inconsistentes y errores materiales. En particular, alega que se han considerado ingresos fi cticios derivados de información no reportada o fi cialmente por los titulares de transmisión, lo que distorsiona el saldo de liquidación aprobado. Sostiene que eso contraviene el marco legal establecido por la Ley de Concesiones Eléctricas (“LCE”), su reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 009-93- EM (“RLCE”), y la norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT” aprobada con Resolución Nº 056-2020-OS/CD (“Procedimiento de Liquidación”); Que, indica, conforme a lo establecido en el RLCE y el Procedimiento de Liquidación, la liquidación anual tiene como fi n que se remunere a la empresa titular de transmisión los costos de inversión, operación y mantenimiento de sus instalaciones de transmisión. En ese sentido, si durante un año no se percibe el Ingreso Esperado Anual (“IEA”), mediante la liquidación que se realiza el año siguiente se deben de reconocer las diferencias entre los ingresos que le correspondían percibir y los ingresos (facturados) que sucedieron en la realidad. Solo reconociendo esta diferencia es que se cumple el derecho del titular de transmisión a recuperar sus inversiones y sus costos de operación y mantenimiento; Que, REP indica, de acuerdo a los numerales 4.14 y 5.1 del Procedimiento de Liquidación, “La información utilizada para la Liquidación Anual será la que presenten los Suministradores y Titulares (…)”. Es decir, sostiene que para determinar la liquidación anual Osinergmin debe considerar la información proporcionada tanto por los suministradores como por los titulares de transmisión y, de identi fi car alguna inconsistencia, Osinergmin debe solicitar a ambos las explicaciones y sustentos del caso para determinar el saldo de liquidación real, en virtud del principio de verdad material; Que, añade, si hay alguna discrepancia, resulta razonable que se tome en consideración la información proporcionada por el titular de transmisión, habida cuenta que su información se soporta en información proporcionada previamente por el suministrador, conforme al propio Procedimiento de Liquidación; Que, menciona también que, en muchos de los cálculos individuales solo se habría considerado la información proporcionada por los suministradores o, pero aún ha considerado información que no está contemplado por el Procedimiento de Liquidación pues considera información de los clientes libres. Dicha información en muchos casos no coincide con la información proporcionada por REP; Que, fi nalmente, REP solicita modi fi car la Resolución 049 respecto al cargo unitario de liquidación y los peajes acumulados por nivel de tensión aplicables a REP, así como dejar sin efecto que REP realice devoluciones o recálculos a los suministradores, por considerar diferencias entre la energía que debe facturar el titular de transmisión y la reportada por los suministradores a dichos titulares. 2.1.2 Análisis de Osinergmin Que, lo manifestado por la recurrente, en cuanto a la información que se debe emplear para la liquidación, ha sido materia de pronunciamiento anteriormente por parte de Osinergmin, como puede apreciarse en el Informe Nº 217- 2024-GRT que integra a la Resolución Nº 052-2024- OS/CD y en el Informe Nº 221-2025-GRT que sustenta a la Resolución 049;Que, en virtud de lo establecido en los numerales 4.14., 5.1., 6.4.1. y 6.4.2. del Procedimiento de Liquidación, se establece, respecto de los criterios de la información a utilizar para el cálculo de los peajes, que la información utilizada para la liquidación anual será la que presenten los suministradores y los titulares pertenecientes a un área de demanda; Que, si bien en aplicación del principio de veracidad se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que se a fi rman, sin perjuicio que de manera posterior Osinergmin pueda efectuar una fi scalización acerca de la veracidad de la información proporcionada; Que, por aplicación del principio de verdad material, para el cálculo del Ingreso Anual que correspondió Facturar (IAF) y el Ingreso mensual que correspondió facturar (IMF), Osinergmin considera toda la información que tiene disponible, la coteja y, en caso de encontrar inconsistencias o cuente con información adicional de otras fuentes, se encuentra facultado legalmente adoptar aquella que le genera certeza, de manera sustentada y de corregir la información que reportan los agentes, en su caso; Que, como es de apreciar, Osinergmin no tiene restringida la información que debe considerar para el ejercicio de sus funciones, ni se ha establecido normativamente un criterio de prioridad, según lo pretende la recurrente. En concordancia con el principio de legalidad, el Regulador debe considerar para efectos de los cálculos de la liquidación, la mejor información que tiene disponible, esto es, aquella que le genere certeza respecto del cumplimiento de los fi nes públicos que le corresponde tutelar; Que, en ese sentido, si bien el SILIPEST constituye la plataforma donde se reporta la información a ser empleada en la liquidación, ello no quiere decir que esta sea la única fuente que pueda emplear el Regulador para efectuar la liquidación anual; Que, adicionalmente, Osinergmin se encuentra habilitado a requerir cualquier información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, conforme a lo previsto en el artículo 58 del RLCE y en el Título I del Decreto Legislativo Nº 807 (según lo establecido en el artículo 78 del Reglamento General de Osinergmin); Que, la función de Osinergmin consiste según lo previsto en el literal f) del artículo 139 del RLCE: “para las instalaciones que son remuneradas por la demanda se deberán incorporar, mediante liquidaciones anuales, las diferencias entre los Ingresos Esperados Anuales para el año anterior [lo autorizado] y lo que correspondió facturar en dicho período”; a su vez, en los numerales II) y V) del literal e) y en literal i) del artículo 139 del RLCE, se ordena que la demanda de una determinada área atendida por los SST y SCT se le asigna el 100% de pago de dichas instalaciones, a través de los peajes. En ese orden, no resulta viable jurídicamente exonerar el consumo de los clientes, sobre la base de la información de los transmisores en donde se alega una falta de pago, debido a que ello, obligaría a cargar a los demás usuarios que cumplieron con el pago por su consumo de responsabilidades ajenas; Que, de acuerdo al Procedimiento de Liquidación, Osinergmin recibe la información de los agentes (suministradores y titulares de transmisión), sin perjuicio de ello, se realizan validaciones y correcciones a la información recibida las cuales se ejecutan a lo largo del año y también en el mismo proceso de liquidación como se da cuenta en los informes respectivos y los archivos de cálculo de cada año. Asimismo, el Procedimiento de Liquidación establece no solamente los plazos y medios de remisión de información sino también los mecanismos de sanción de comprobarse que los agentes obtuvieron un bene fi cio indebido; Que, si bien en algunos casos los titulares no han percibido las transferencias que les corresponde de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento de Liquidación lo cual genera saldos por diferencias, Osinergmin debe tomar en cuenta que los usuarios fi nales (libres y regulados) han efectuado el pago de los peajes SST y SCT lo que veri fi ca con los reportes de los suministradores. Si Osinergmin no considerara dichos pagos facturados a los Usuarios fi nales se generarían saldos de liquidación mayores los mismos que serían trasladados nuevamente a los Usuarios incrementando los