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117 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / Que, en virtud de lo establecido en los numerales 4.14., 5.1., 6.4.1. y 6.4.2. del Procedimiento de Liquidación, se establece, respecto de los criterios de la información a utilizar para el cálculo de los peajes, que la información utilizada para la liquidación anual será la que presenten los suministradores y los titulares pertenecientes a un área de demanda; Que, si bien en aplicación del principio de veracidad se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que se a fi rman, sin perjuicio que de manera posterior Osinergmin pueda efectuar una fi scalización acerca de la veracidad de la información proporcionada; Que, por aplicación del principio de verdad material, para el cálculo del Ingreso Anual que correspondió Facturar (IAF) y el Ingreso mensual que correspondió facturar (IMF), Osinergmin considera toda la información que tiene disponible, la coteja y, en caso de encontrar inconsistencias o cuente con información adicional de otras fuentes, se encuentra facultado legalmente adoptar aquella que le genera certeza, de manera sustentada y de corregir la información que reportan los agentes, en su caso; Que, como es de apreciar, Osinergmin no tiene restringida la información que debe considerar para el ejercicio de sus funciones, ni se ha establecido normativamente un criterio de prioridad, según lo pretende la recurrente. En concordancia con el principio de legalidad, el Regulador debe considerar para efectos de los cálculos de la liquidación, la mejor información que tiene disponible, esto es, aquella que le genere certeza respecto del cumplimiento de los fi nes públicos que le corresponde tutelar; Que, en ese sentido, si bien el SILIPEST constituye la plataforma donde se reporta la información a ser empleada en la liquidación, ello no quiere decir que esta sea la única fuente que pueda emplear el Regulador para efectuar la liquidación anual; Que, adicionalmente, Osinergmin se encuentra habilitado a requerir cualquier información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, conforme a lo previsto en el artículo 58 del RLCE y en el Título I del Decreto Legislativo Nº 807 (según lo establecido en el artículo 78 del Reglamento General de Osinergmin); Que, la función de Osinergmin consiste según lo previsto en el literal f) del artículo 139 del RLCE: “para las instalaciones que son remuneradas por la demanda se deberán incorporar, mediante liquidaciones anuales, las diferencias entre los Ingresos Esperados Anuales para el año anterior [lo autorizado] y lo que correspondió facturar en dicho período”; a su vez, en los numerales II) y V) del literal e) y en literal i) del artículo 139 del RLCE, se ordena que la demanda de una determinada área atendida por los SST y SCT se le asigna el 100% de pago de dichas instalaciones, a través de los peajes. En ese orden, no resulta viable jurídicamente exonerar el consumo de los clientes, sobre la base de la información de los transmisores en donde se alega una falta de pago, debido a que ello, obligaría a cargar a los demás usuarios que cumplieron con el pago por su consumo de responsabilidades ajenas; Que, aunque en algunos casos los titulares de transmisión no hayan recibido las transferencias correspondientes, Osinergmin debe considerar que los usuarios fi nales ya han pagado los peajes SST y SCT. Omitir esta información generaría saldos mayores que repercutirían en peajes más altos para los usuarios. Asimismo, se incluyen los ingresos mensuales derivados de los RND, conforme a lo indicado en el Informe N.º 220-2025-GRT y en el Reglamento del MME, que establece la obligación de pagar por el uso del sistema de transmisión, incluso cuando los retiros no estén autorizados; Que, Osinergmin determina los saldos considerando toda la información disponible y respaldada por los agentes o por el COES. Por tanto, no se acepta la solicitud de ISA PERÚ para que se utilice únicamente la facturación reportada por los titulares; Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.2.7 ACTUALIZAR LAS COMPENSACIONES DEL SSTG CONSIDERANDO LA APLICACIÓN DEL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN MENSUAL 2.7.1 Sustento del petitorioQue, ISA PERÚ solicita que las compensaciones del SSTG se actualicen mensualmente, conforme a lo establecido en el Procedimiento de Liquidación y la norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión”, aprobada con Resolución Nº 217-2013-OS/CD (“Norma Tarifas”). Argumenta que tanto el artículo 2 como el numeral 4.15 del procedimiento incluyen las instalaciones generación/demanda, por lo que las compensaciones del SSTG están dentro de su alcance. Además, re fi ere que los artículos 28 y 45 de la Norma Tarifas establecen fórmulas y formatos para calcular factores de actualización aplicables tanto a peajes como a compensaciones; Que, la empresa señala que actualmente Osinergmin aplica el factor de actualización mensual a los peajes del SST de demanda y a instalaciones de generación/ demanda, pero omite aplicarlo a las compensaciones del SSTG, constituyendo ello un trato diferenciado. ISA PERÚ sostiene que, históricamente, el Regulador sí aplicaba esta actualización mensual, como se evidenció en las resoluciones de 2003 y 2009, y que el cambio de criterio introducido en 2017 careció de sustento técnico; Que, ISA PERÚ solicita que Osinergmin restituya la aplicación mensual del factor de actualización a las compensaciones del SSTG, tal como lo establece la normativa vigente, y se garantice así un tratamiento equitativo respecto a los peajes. 2.7.2 Análisis de Osinergmin Que, en los numerales II) y III) del literal d) del artículo 139 del RLCE se establece que la actualización del CMA se realiza en cada proceso regulatorio conjuntamente con la fi jación de peajes y compensaciones, la misma que se realiza cada cuatro años. Anteriormente la justi fi cación para contar actualizaciones mensuales en las compensaciones era la aplicación de una liquidación anual. Esto es, al existir una liquidación donde lo autorizado regulatoriamente se saldaba en caso se recibía más o menos, hacía viable los ajustes mensuales; no obstante, al retirar las liquidaciones, lo autorizado regulatoriamente debe ser recaudado según lo fi jado, lo cual está habilitado para los transmisores y resulta viable en tanto las compensaciones son montos fi jos a percibir; Que, la referida liquidación anual fue dejada sin efecto en el año 2016 con la vigencia del “Procedimiento para la Asignación de Responsabilidad de pago de los SST y SCT”, aprobado con Resolución Nº 164-2016-OS/CD, a fi n de brindar estabilidad al pago de las compensaciones asignadas a los generadores por el método de uso; A partir del proceso regulatorio del periodo 2017 – 2021, se eliminó cualquier posibilidad de ajustes mensuales en las compensaciones, retomando el concepto de actualización de cada cuatro años y el derecho de percibir lo autorizado en cuotas mensuales, razón por la cual, a la fecha, las compensaciones no contienen coe fi cientes de actualización, lo que constituye un ámbito de decisión del Regulador, el mismo que se encuentra justi fi cado; Que, en el artículo 28 de la Norma Tarifas, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, no se establece que la fórmula de actualización de las compensaciones sea mensual; Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que una pretensión similar fue materia de una demanda contencioso administrativa interpuesta por la recurrente, Interconexión Eléctrica Isa Perú S.A. la cual recaía en el Expediente Nº 7408-2022-0-1801-JR-CA-04. En la referida demanda se solicitó aplicar para las instalaciones SSTG y SSTGD, un factor de actualización mensual, según los artículos 28 y 45 de la Norma Tarifas. Dicha demanda fue declarada infundada en primera y segunda instancia y, con fecha