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112 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / reportada e infundado en que no se modi fi cará el criterio aplicado en la liquidación ni el contenido del Anexo de Transferencias. 2.2 SOBRE LA REVISIÓN Y CORRECCIÓN DE LAS DIFERENCIAS EN LOS RETIROS NO DECLARADOS Y TRATAMIENTO DE MONTOS OMITIDOS 2.2.1 Sustento del petitorioQue, TRANSMANTARO advierte que los valores consignados como RND en el archivo “Liquidación2025_PUB.xlsx” presentan diferencias respecto de los valores registrados en el archivo “RND_Transferencias_2024_ PUB.xlsx”. Asimismo, identi fi ca que algunos distribuidores han facturado montos por RND, los cuales ascienden a un total de S/ 586 140,47, monto que no ha sido incorporados en la matriz de transferencias ni se especi fi ca el tratamiento correspondiente para los saldos, por lo que solicita revisar estos montos facturados y efectuar las respectivas correcciones. 2.2.2 Análisis de Osinergmin Que, la información de los RND 2023 para el cálculo de la liquidación anual (“Liquidacion2025_PUB.xlsx”) se obtiene del archivo de los RND del año 2023 publicado en el proceso de liquidación correspondiente al año anterior (“Transferencias_SST_SCT_Retiros_No_Declarados_ RR.xlsx”) y del archivo modi fi cado de los RND del año 2023 publicado en el presente proceso (“RND_Transferencias_2023_Modi fi cado.xlsx”), observándose que los datos sí coinciden entre estos archivos; Que, en el archivo de los RND 2024 (“RND_ Transferencias_2024_PUB.xlsx”) se retirará la información de los RND 2023 para evitar confusiones. Asimismo, se ha veri fi cado que estas modi fi caciones del cálculo de los montos asociados a los RND del año 2023 no se tomaron en cuenta en los archivos asociados a la liquidación de Contratos SCT, por lo que se procederá a incluir estas diferencias en dichos archivos; Que, para la emisión de la Resolución 049 se utilizó información reportada por las empresas Luz del Sur S.A.A. y Pluz Energía Perú S.A.A., referidas a facturaciones realizadas directamente a los usuarios que efectuaron RND. Esta información fue remitida en el portal SILIPEST y, por lo tanto, fue considerada en el cálculo; Que, para la determinación de los montos asociados a los RND también se toma en cuenta la facturación directa realizada por los titulares, siempre que haya sido informada a Osinergmin. En ese sentido, los criterios aplicados para determinar los saldos por RND fueron determinados en la Resolución Nº 052-2024-OS/CD y modi fi catorias; Que, sin perjuicio de lo anterior, se volverán a precisar los criterios adoptados y las particularidades del presente proceso respecto a los RND en la oportunidad en que se emita la resolución complementaria. Adicionalmente, las empresas mencionadas han presentado información adicional, detallando las facturaciones reportadas y las energías asociadas a los RND. En consecuencia, corresponde efectuar las modi fi caciones pertinentes en los archivos de cálculo, las cuales también serán consideradas en la resolución complementaria; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte: fundado respecto a que se harán precisiones sobre los RND e infundado en cuanto no se requiere volver a explicar la implicancia de las facturaciones reportadas por los titulares respecto a los RND. 2.3 SOBRE LA ACTUALIZACIÓN ANUAL DEL CI Y COYM EN LOS CONTRATOS SCT 2.3.1 Sustento del petitorioQue, TRANSMANTARO cuestiona que Osinergmin interprete de forma parcial el numeral 8.2 de los Contratos SCT, al desvincularlo del artículo 139 del RLCE, donde se establece que el Costo Medio Anua (“CMA”) se actualiza anualmente. La recurrente sostiene que el término “regulación de las tarifas de transmisión” no está de fi nido ni en los contratos ni en la normativa vigente, por lo que no puede ser equiparado con la “Fijación de Peajes y Compensaciones”; Que, de acuerdo con TRANSMANTARO, tanto el RLCE como el Procedimiento de Liquidación y los propios contratos indican que el CMA —incluidos el Costo de Inversión (“CI”) y el Costo de Operación y Mantenimiento (“COyM”)— debe actualizarse anualmente. Sostiene que la omisión de este criterio por parte de Osinergmin representaría un incumplimiento contractual, en el marco de lo estipulado en el numeral 8.2 de los contratos; Que, la empresa solicita la aplicación coherente del criterio anual ya utilizado en otros contratos SCT. Considera que el accionar del Regulador vulnera el derecho a la igualdad, al aplicar criterios diferenciados sin justifi cación objetiva. Esta vulneración se mani fi esta tanto en la desigualdad ante la ley como en la interpretación arbitraria del contenido legal de sus contratos. 2.3.2 Análisis de Osinergmin Que, este aspecto ha sido evaluado en anteriores pronunciamientos de Osinergmin, tales como los Informes Nº 195-2022-GRT (Resolución Nº 058-2022-OS/CD), Nº 361-2022-GRT (Resolución Nº 122-2022-OS/CD), Nº 261-2023-GRT (Resolución Nº 057-2023-OS/CD), Nº 357-2023-GRT (Resolución Nº 091-2023-OS/CD) y 217- 2024-GRT (Resolución Nº 054-2024-OS/CD), en los que se analizó la interpretación aplicable a los contratos SCT suscritos por TRANSMANTARO; Que, en dichos contratos se dispone que el índice de actualización IPPn que se utilizará, corresponde al índice de actualización del último dato de fi nitivo vigente en la fecha en que corresponda efectuar la regulación de las tarifas de transmisión, conforme con lo establecido en el artículo 139 del RLCE; Que, a su vez, conforme con los numerales 4.18, 5.2.e) y 5.3.e) del Procedimiento de Liquidación, para efectos de determinar el periodo de revisión y la actualización del CI y COyM, prevalecerá lo establecido en cada Contrato; Que, en ese sentido, en los Contratos SCT de TRANSMANTARO no se establece que la actualización se realice con periodicidad anual, sino únicamente que se emplee el IPPn correspondiente a la fecha en que se efectúe la regulación tarifaria; Que, conforme al artículo 139 del RLCE, dicho proceso regulatorio se realiza cada cuatro años, por lo que el criterio aplicado por Osinergmin no constituye una interpretación arbitraria, sino que responde al mandato contractual y normativo vigente; Que, asimismo, debe tenerse presente que, en aplicación del principio de legalidad, la Administración debe sujetarse estrictamente a lo dispuesto por el marco normativo y contractual; Que, en efecto, debe tenerse en cuenta que la determinación del CMA o su actualización no constituyen una regulación de tarifas con periodicidad anual, sino que el CMA de instalaciones contenidas en contratos SCT se actualiza anualmente cuando el contrato así lo establece, y cuando el contrato establezca que se actualice en la oportunidad en que regulan las tarifas de transmisión, debe entenderse que es cada cuatro años, conforme a lo establecido en el artículo 139 del RLCE y el artículo 6.2 literal b) de la Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, aprobada con Resolución Nº 080-2012-OS/CD (“Norma Procedimientos”); Que, dicho tratamiento tiene sustento en los propios contratos SCT, por lo que no constituye un trato discriminatorio entre los concesionarios de transmisión eléctrica y, por ende, no se está vulnerando el principio de imparcialidad; Que, en efecto, bajo la precepto jurídico de que “no se pueden hacer diferenciaciones donde la ley no las hace”, podemos colegir que, en el caso que contratos de concesión SCT contengan diferentes cláusulas para la actualización del CMA, dichas diferencias deben ser consideradas por Osinergmin en el proceso de liquidación, caso contrario, el Regulador estaría extrapolando el tratamiento contractual que tiene un