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127 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / plani fi cación, lo cual desvirtúa la a fi rmación de que solo se admiten proyectos con “alta certidumbre” entendida en los términos propuestos por las propias recurrentes. v. Sobre la contratación fi rme de transporte Que, el argumento de que los valores fi jados del FRC inducen señales económicas inadecuadas carece de sustento técnico y normativo. En primer lugar, el FRC no constituye un instrumento diseñado para garantizar contratos fi rmes de transporte ni para asegurar ingresos a transportistas o distribuidores. Su función especí fi ca -según el numeral VII, literal c) del artículo 110 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (RLCE), incorporado por el Decreto Supremo N° 003-2021-EM- es mejorar la e fi ciencia en el uso de la capacidad de transporte de gas natural por parte de los generadores térmicos, promoviendo una contratación alineada con el comportamiento operativo previsto del sistema; Que, dicha disposición normativa tiene como objetivo asegurar que la infraestructura de transporte sea utilizada de manera óptima y sostenible, evitando sobrecontrataciones innecesarias o subutilización de capacidad. Al establecer un FRC, se incentiva a los agentes generadores a dimensionar su contratación de transporte en función de criterios técnicos y de e fi ciencia, en lugar de hacerlo bajo premisas especulativas o excesivamente conservadoras. Esta fi nalidad es reafi rmada en la exposición de motivos del propio Decreto Supremo N° 003-2021-EM, donde se precisa que el FRC busca otorgar fl exibilidad a los generadores térmicos a gas natural y asegurar simultáneamente una disponibilidad e fi ciente de transporte, facilitando también la transferencia de capacidad excedente a través del mercado secundario de gas natural; Que, por lo tanto, la fi nalidad del FRC no es garantizar respaldo contractual ni reforzar los ingresos de agentes del mercado de gas, sino establecer un parámetro técnico que refl eje la participación efectiva de las centrales térmicas en el despacho. Atribuirle un objetivo ajeno -como lo plantean TGP y CÁLIDDA- desnaturaliza su función y contradice el propio marco normativo que lo regula. Adicionalmente, el valor fi jado del FRC para cada tipo de tecnología ha sido calculado sobre la base de escenarios de despacho operativo esperado, conforme al modelo Perseo 2.0, sin introducir distorsiones ni supuestos extremos; Que, la misma metodología fue aplicada por Osinergmin en el proceso de fi jación del FRC 2021-2025, sin que en ese momento se cuestionara su validez ni se observaran efectos negativos sobre la contratación fi rme de transporte. No existe evidencia empírica que respalde que un FRC técnicamente calculado, como el aprobado para el periodo 2021-2025, haya generado señales adversas o haya comprometido la sostenibilidad del sistema de transporte de gas natural; Que, el FRC no ha sido diseñado como un mecanismo para garantizar ingresos mínimos a los concesionarios ni como instrumento de soporte fi nanciero a la infraestructura gasífera. Su fi nalidad consiste en inducir señales económicas que orienten a los generadores eléctricos a dimensionar sus contratos de transporte fi rme de forma efi ciente, sobre la base del comportamiento operativo esperado del sistema eléctrico. Con ello, se evita la sobrecontratación de capacidad que podría resultar subutilizada o ine fi ciente; Que, pretender que el FRC funcione como un ancla regulatoria para asegurar ingresos o sustentar inversiones en infraestructura gasífera desvirtúa su naturaleza y lo transforma, en la práctica, en un subsidio cruzado no previsto ni respaldado por el marco normativo vigente. La sostenibilidad del sistema de transporte y distribución de gas natural debe garantizarse a través de los mecanismos tarifarios establecidos en su propia regulación sectorial, como la remuneración de inversiones e fi cientes, el reconocimiento de costos operativos y los procesos de fi jación de tarifas máximas, sin trasladar tales objetivos a instrumentos concebidos con una lógica distinta, como el FRC; Que, el marco normativo aplicable a la determinación del FRC excluye de manera expresa su aplicación al segmento de distribución de gas natural. En consecuencia, los argumentos que pretenden vincular el valor del FRC con la sostenibilidad fi nanciera de las concesiones de distribución carecen de sustento técnico y normativo, y en esa línea no es adecuado sostener que los valores fi jados del FRC contradicen las políticas energéticas o desalientan la inversión privada constituye una a fi rmación infundada; Que, la sostenibilidad de la infraestructura gasífera no debe ser forzada mediante la elevación arti fi cial del FRC, sino asegurada mediante marcos tarifarios coherentes, decisiones de inversión e fi cientes y políticas de masi fi cación articuladas con señales de mercado consistentes y técnicamente fundadas. El FRC, en tanto instrumento comercial orientado al transporte fi rme de gas natural contratado por generadores eléctricos, no es el vehículo adecuado para atender objetivos que corresponden al ámbito regulatorio del segmento de gas natural. vi. Sobre la supuesta afectación a la con fi abilidad y seguridad del SEIN Que, teniendo en cuenta la fi nalidad del FRC, sostener, como lo hacen las recurrentes, que un determinado valor compromete la con fi abilidad del SEIN o podría derivar en apagones como los ocurridos en países como Chile o España, constituye una interpretación inexacta y alarmista. La determinación del FRC no condiciona directamente la seguridad de suministro del sistema eléctrico. En primer lugar, los generadores que eventualmente necesiten utilizar una mayor cantidad de gas que la cubierta por sus contratos fi rmes pueden recurrir al transporte interrumpible o al mercado secundario, donde pueden adquirir capacidad contratada no utilizada por otros agentes. En segundo lugar, ante contingencias severas -como sequías o interrupciones en el gasoducto, entre otros-, el sistema cuenta con mecanismos adicionales de respaldo, como las centrales de reserva fría o de generación de emergencia, que son activadas expresamente para cubrir situaciones críticas; Que, se prevé que en el mediano plazo entrará en funcionamiento el mercado de Servicios Complementarios (SSCC), creado mediante la Ley N° 32249, el cual permitirá incorporar agentes especializados en asegurar parámetros clave de con fi abilidad y calidad del suministro, desde la generación hasta la demanda. Este nuevo marco normativo refuerza la capacidad del sistema para atender, con herramientas especí fi cas, las necesidades operativas vinculadas a la estabilidad y resiliencia del SEIN; Que, por lo tanto, no corresponde atribuir al FRC responsabilidades que exceden su alcance metodológico y normativo. Pretender que este factor funcione como un sustituto de mecanismos operativos diseñados para contingencias equivale a distorsionar sus fundamentos técnicos, comprometer su e fi ciencia y desnaturalizar su función como señal regulatoria para la contratación racional de transporte de gas natural; Que, en ese sentido, el FRC cumple con su propósito regulatorio, el cual busca promover e fi ciencia en el uso del sistema, re fl ejar la participación operativa real de las unidades térmicas a gas y aportar transparencia a la asignación de pagos por potencia. Los cuestionamientos planteados por los recurrentes distorsionan su naturaleza y pretenden asignarle funciones que no le corresponden ni técnica ni jurídicamente. 3.2.2. Sobre la nulidad de la Resolución 051Que, en cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por la recurrente, de acuerdo con el artículo 10 del TUO de la LPAG, son causales de nulidad de los actos administrativos las siguientes: - La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. - El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto. Los requisitos de validez del acto son: haber sido emitido por órgano competente; tener objeto y que, además, este sea lícito, preciso, posible física y jurídicamente; fi nalidad pública; sustentado con