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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (28/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 264

TEXTO PAGINA: 122

122 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / Resolución de Consejo Directivo con la que se declara no ha lugar la solicitud de nulidad e infundados los recursos de reconsideración interpuestos por Transportadora de Gas del Perú S.A. y Gas Natural de Lima y Callao S.A. contra la Resolución N° 051-2025-OS/CD, mediante la cual, se fijaron los valores del Factor de Referencia a la Contratación de transporte firme de gas natural, mayo de 2025 a abril 2029 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 126-2025-OS/CD Lima, 24 de junio del 2025CONSIDERANDO:1. ANTECEDENTESQue, con fecha 15 de abril de 2025, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario o fi cial El Peruano la Resolución N° 051-2025-OS/CD (“Resolución 051”), mediante la cual, se fi jaron los valores del Factor de Referencia a la Contratación (“FRC”) de transporte fi rme de gas natural, para el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2025 al 30 de abril 2029; Que, con fecha 12 de mayo de 2025, las empresas Transportadora de Gas del Perú S.A. (“TGP”) y Gas Natural de Lima y Callao S.A. (“Cálidda”) interpusieron recursos de reconsideración contra la Resolución 051; Que, respecto de los recursos de reconsideración de TGP y Cálidda, con fechas 26, 28 y 30 de mayo de 2025 se recibieron las opiniones y sugerencias de las empresas Engie Energía Perú S.A. (“Engie”), Orygen Perú S.A.A. (“Orygen”) y Compañía Eléctrica El Platanal S.A. (“Celepsa”), respectivamente; Que, con fecha 15 de junio de 2025, TGP presentó información complementaria sobre su recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 051, mediante la cual presenta una respuesta a los comentarios presentados por Engie, Orygen y Celepsa; Que, en ese sentido, es materia del presente acto administrativo y sus informes de sustento, el análisis y pronunciamiento de los recursos impugnativos de TGP y Cálidda, el cual incluye el análisis de los comentarios presentados por los interesados y la recurrente. 2. ACUMULACIÓN DE PROCESOSQue, en el artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (“TUO de la LPAG”), se establece que la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible, la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión; Que, de la revisión de los recursos formulados por las recurrentes y atendiendo a la naturaleza conexa de sus petitorios, se veri fi ca que éstos no confrontan intereses incompatibles, por el contrario, comparten el mismo contenido. En ese sentido, resulta procedente que el Consejo Directivo de Osinergmin, como órgano competente, disponga la acumulación de los procedimientos originados por la presentación de los citados recursos de reconsideración, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en decisión única. 3. LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, las recurrentes solicitan la modi fi cación de la resolución impugnada, en virtud de los siguientes extremos:i. Se recalcule el FRC para el periodo del 1 de mayo de 2025 al 30 de abril de 2029, aplicando los criterios y metodología contenidos en el Anexo N° 2 de la Resolución N° 096-2021-OS/CD (“Resolución 096”); y, ii. Se declare la nulidad de la Resolución 051 por infringir el requisito de motivación de los actos administrativos y los principios de debido procedimiento y de legalidad. 3.1. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS3.1.1. Sobre el recálculo del FRC para el periodo 2025 - 2029 i. Sobre las competencias del COES en la determinación del FRC Que, las recurrentes señalan que el COES ostenta una función importante en la fi jación del FRC, al ser la entidad encargada de coordinar la operación del SEIN en el corto, mediano y largo plazo; Que, TGP sostiene que, conforme al marco normativo vigente, la elaboración del despacho operativo esperado es una función especializada del COES, que debe basarse en criterios de con fi abilidad y mínimo costo. Añade que esta propuesta técnica constituye un insumo indispensable para el cálculo del FRC, siendo elaborada bajo los criterios técnicos establecidos en la Resolución Ministerial N° 111-2011-MEM/DM (“RM 111-2011”). Por tanto, cualquier apartamiento de la propuesta del COES, desnaturalizaría su rol técnico; Que, Cálidda argumenta que el COES es un agente activo y determinante en la fi jación del FRC en tanto remite a Osinergmin los insumos necesarios para la determinación del FRC, responsabilidad en la exposición de motivos del Decreto Supremo N° 003-2021-EM. A su juicio, la propuesta técnica del COES debería tener carácter vinculante, en la medida que su omisión o reemplazo arbitrario afectaría la predictibilidad del sistema y el principio de seguridad jurídica. La empresa cuestiona que Osinergmin no haya considerado plenamente dicha propuesta en la Resolución 051, resaltando que el Regulador no puede apartarse de ella sin motivación ni un análisis riguroso; Que, TGP añade que, de acuerdo con el PR-25, ante discrepancias con la propuesta del COES, Osinergmin debió formular observaciones a ser subsanadas por dicho organismo, lo que no ocurrió. ii. Sobre la transparencia en la publicación del proyecto de fi jación de FRC Que, TGP señala que, la aprobación del FRC no está sujeta a un procedimiento de audiencia pública ni a la prepublicación. Indica que, por ello, se le ha asignado al COES la función de garantizar esta transparencia y participación en una etapa previa, en el cual el COES evalúa los comentarios recibidos y emite un informe fi nal que remite a Osinergmin para la determinación del FRC. Enfatiza que el COES cumplió con el principio de transparencia al publicar su propuesta del FRC para comentarios, de conformidad con el PR-25 e incorporar observaciones formuladas por los agentes del mercado; Que, TGP agrega que, al apartarse sustancialmente de la propuesta del COES -al incluir 23 proyectos adicionales en su escenario base-, introdujo una modi fi cación metodológica sin efectuar un proceso de consulta. Para respaldar su argumento, TGP invoca la Resolución N° 299-2009-OS/CD, en la cual el propio Regulador habría retrotraído un procedimiento tarifario por introducir criterios nuevos sin habilitar un proceso de participación previa; Que, señala que, si Osinergmin consideró que debía apartarse de la propuesta del COES, debió justi fi car dicha omisión; como consecuencia, TGP indica que la Resolución 051 atenta contra el principio de transparencia contenido en el artículo 8 del Reglamento General de Osinergmin; Que, Cálidda indica que, si bien el procedimiento de aprobación del FRC no posee naturaleza tarifaria, se debe tener en consideración que el FRC tiene incidencia directa en los precios del mercado de corto plazo, así como en