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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (28/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 264

TEXTO PAGINA: 115

115 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / modi fi car la resolución ni los criterios generales aplicados en la liquidación, aunque sí se realizarán las correcciones especí fi cas por las inconsistencias detectadas; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte: fundado con relación a corregir las diferencias entre lo reportado y facturado donde existe sustento; e infundado en cuanto a considerar solo la facturación real y reportada por los titulares en la plataforma SILIPEST. 2.2 FISCALIZAR EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE LOS RND 2.2.1 Sustento del petitorio Que, ISA PERÚ menciona que ha identi fi cado un incumplimiento sistemático por parte de diversos suministradores sobre el pago de los montos correspondientes a RND y los saldos de diferencias, pese a que existen resoluciones tarifarias que ordenan su cancelación a favor de los titulares de transmisión. Indica que, a la fecha, las empresas del grupo ISA registran una deuda pendiente de S/ 245 716,75 (sin IGV), desagregada en S/ 217 108,92 por RND y S/ 28 607,83 por saldos de diferencias; Que, ISA PERÚ re fi ere que los titulares han realizado todas las gestiones comerciales y administrativas pertinentes (emisión de facturas, noti fi caciones electrónicas, comunicaciones formales de cobranza y reiteraciones de pago) sin que a la fecha se haya concretado el abono de los importes adeudados; Que, según ISA PERÚ, esta situación muestra: (i) falta de fi scalización efectiva por parte de Osinergmin para garantizar el cumplimiento de las resoluciones tarifarias; (ii) asimetría regulatoria, pues los titulares cumplen sus obligaciones mientras los suministradores incurren reiteradamente en mora sin consecuencias; e (iii) impacto fi nanciero en la capacidad de los titulares para atender los costos de operación y mantenimiento de los sistemas de transmisión; Que, debido a esto, ISA PERÚ solicita: 1) que Osinergmin inicie de inmediato los procedimientos sancionadores correspondientes y exija el pago de las deudas con los intereses regulatorios establecidos en el artículo 79 de la Ley de Concesiones Eléctricas; y 2) que se adopten medidas cautelares, tales como la suspensión temporal de la participación de los suministradores morosos en el mercado de corto plazo u otros mecanismos pertinentes. 2.2.2 Análisis de Osinergmin Que, la función reguladora ejercida mediante la Resolución 049 no tiene como fi nalidad el establecer mecanismos de supervisión o fi scalización. El procedimiento regulatorio en curso y el acto administrativo resultante, no tiene por objeto abordar las funciones de supervisión y fi scalización planteadas, contando la recurrente con los instrumentos que el ordenamiento jurídico franquea para el ejercicio de sus derechos y/o denuncias de incumplimientos de las obligaciones normativas y/o tarifarias, a efectos de que obtenga un pronunciamiento motivado del órgano competente; Que, debe tenerse en cuenta que los procedimientos administrativos sancionadores, o las acciones legales que pudiesen iniciarse contra agentes que incumplen las disposiciones de Osinergmin, se desarrollan en una vía distinta a la de los procedimientos regulatorios como lo es el procedimiento de fi jación de tarifas o la liquidación anual de ingresos por el servicio de transmisión eléctrica de los SST y SCT; Que, en la resolución tarifaria se consideran las transferencias, las misma que son de cumplimiento obligatorio y corresponde que sean ejecutadas en favor de los titulares de transmisión autorizados, luego de lo cual, éstos se encuentran facultados en acudir a las instancias correspondientes a efectos de hacer efectivo dicho pagos, junto a los intereses e indemnizaciones que hubiere lugar, o el castigo por deudas incobrables, de darse el caso; Que, por lo tanto, la solicitud sobre los procesos de fi scalización y/o de que se adopten medidas correctivas contra los suministradores que incumplen sus obligaciones de pago, constituye un pedido ajeno al presente procedimiento regulatorio que no se materializa en la resolución impugnada; Que, debe tenerse en cuenta que la función reguladora no garantiza la recaudación e ingresos en las cuentas de los titulares, como erróneamente estaría entendiendo la recurrente. En ese sentido, no es parte de la función reguladora de Osinergmin intervenir en las relaciones comerciales que existen entre los agentes para velar para que se realicen los pagos; Que, de otro lado, tampoco es parte del proceso de liquidación el disponer como medida cautelar la suspensión temporal de los derechos de participación en el mercado de corto plazo o en el mercado mayorista, pues dicha disposición corresponde ser efectuada por el COES en el marco de lo establecido en el Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad, aprobado con Decreto Supremo Nº 026-2016-EM (“Reglamento del MME”) y los procedimientos técnicos del COES; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio deviene en improcedente. 2.3 ACLARAR Y DEJAR DE MANERA EXPLÍCITA TODOS LOS MONTOS RELACIONADOS A LOS RND Y EXCLUIR DE LA LIQUIDACIÓN ANUAL LOS INCUMPLIMIENTOS DE PAGO 2.3.1 Sustento del petitorio Que, ISA PERÚ requiere que el numeral 4.5 del Informe Nº 220-2025-GRT incluya expresamente los cuadros de transferencias por RND del año 2024 y la actualización del año 2023 (contenidos en el archivo “RND_Transferencias_2024_PUB.xlsx”), de modo que queden explícitos todos los montos asociados a los RND en los archivos de cálculo, informes y la propia resolución, así como su incidencia en los peajes y en el cargo unitario; Que, de otro lado, la recurrente solicita que se excluya de la liquidación anual a aquellos montos correspondientes a los RND y saldos de diferencias que se mantengan impagos al cierre del proceso de liquidación y que esta exclusión se mantenga hasta que Osinergmin certi fi que el pago efectivo por parte de los suministradores deudores. 2.3.2 Análisis de OsinergminQue, sobre el particular, en la publicación se utilizó información reportada por las empresas Luz del Sur y Pluz Energía Perú sobre facturaciones que habían efectuado directamente a los usuarios que efectuaron RND en su área de concesión. Esta información fue remitida en el portal SILIPEST, por lo que fue utilizada en el cálculo correspondiente; Que, cabe señalar que, como se indicó en la regulación del año 2023 (numeral 3.1. del Informe Nº 416-2024-GRT), para la determinación de los montos asociados a los RND: “se considera la facturación realizada directamente por los Titulares y que fueron informados a Osinergmin”. En ese sentido, dicho criterios para determinar los saldos por RND sí fueron explicados desde la liquidación del año 2023; Que, sin perjuicio de lo indicado, se volverán a precisar los criterios adoptados y las particularidades del presente procesos respecto a los RND, en la oportunidad en la que se emita la resolución complementaria que consolide las modi fi caciones en la Resolución 049 como consecuencia de la resolución de los recursos de reconsideración interpuestos contra aquella. Adicionalmente, las empresas mencionadas han presentado información adicional precisando los detalles de las facturaciones reportadas y las energías asociadas a los RND, correspondiendo efectuar modi fi caciones en los archivos de cálculo que también serán consideradas en la oportunidad en la que se emita la resolución complementaria; Que, con respecto a incluir los cuadros de transferencias por RND, estas se incluirán en la oportunidad en que se emita la resolución complementaria; Que, de otro lado, sobre excluir de la liquidación anual aquellos montos correspondientes a pagos no realizados sobre RND, corresponde indicar que la liquidación anual