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52 NORMAS LEGALES Jueves 8 de mayo de 2025 El Peruano / concesión de fi nitiva de distribución a CVC ENERGÍA está impugnado en la vía judicial, donde debe determinarse la validez de dichas resoluciones. 3.3. Asimismo, señala que en una solicitud de Mandato de Conexión anterior solicitada por CVC ENERGÍA a Osinergmin en la misma barra, mediante Resolución N° 183-2024-OS/CD, con fi rmada por Resolución N° 013- 2025-OS/CD, se determinó que ELECTROSUR no cuenta con capacidad de conexión, por cuanto si se compromete la oferta instalada habría alto riesgo de desabastecimiento a la población, y pueden generarse pérdidas en carga. 3.4. Agrega que la demanda de servicio público en su zona de concesión sigue en crecimiento, para lo cual adjunta documentos relativos a los requerimientos y nuevas factibilidades otorgadas. Pese a que la demanda es estimable, las cargas no lo son por depender de factores externos a ELECTROSUR, por lo que comprometer la oferta instalada genera un alto riesgo de desatender a la población, además que como buenas prácticas en la operación de transformadores de potencia, estos son más e fi cientes cuando operan cerca de su punto de carga óptima, que suele estar en el rango del 50% al 80% de su capacidad nominal. 3.5. Por otro lado, ELECTROSUR señala que la ampliación de la capacidad de la SET Ilo, está prevista para el año 2026 y a la fecha la SET Ilo viene operando con un solo transformador de 25 MVA. Señala que en el Plan de Inversiones de Transmisión periodo 2021-2025, Osinergmin aprobó la puesta en servicio del elemento Celda de Transformador en 138 kV, para conectar el transformador existente de 25 MVA 25/13/13 MVA, pero dicho proceso de adquisición a través de una LP-004-2024 ha quedado desierta, por lo que no puede garantizar la puesta en servicio de la celda 138 kV y, consecuentemente, el transformador de potencia T1 para el año 2026, debido a que todos los procesos enmarcados en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento tienen riesgo de ser apelados o quedar desiertos o resolverse el contrato. 3.6. Agrega que la fi nalidad de las instalaciones de transformación de ELECTROSUR (incluido los transformadores T1 y T2), tienen como fi nalidad de atender dos necesidades del servicio público de electricidad: i) la demanda del servicio eléctrico de toda la población de llo, en condiciones de calidad y su fi ciente oferta; y, ii) cuenta con dos sistemas de transformación de AT/MT en 138kV en el lado de alta: Ilo y Moquegua. Sobre este último, la demanda actual supera los 10 MVA y en caso se diera una contingencia y deje de operar el transformador de marca ABB de 138/10.7/7 MVA de 13/13/4.33 MVA, ninguno de los transformadores de ELECTROSUR podrían atender la demanda, a excepción del transformador T1 ubicado en la SET llo. 3.7. Añade que viene desarrollando un proyecto en el sistema eléctrico Moquegua, la Obra LT 138 kV SET Moquegua a SET Alto Zapata, cuyo proceso de selección ha quedado desierto, continuando a la fecha con los trámites en el marco de la Ley de Contrataciones, previendo efectuar el nuevo proceso a inicios del año 2025, y su ejecución es de más de 400 días calendario, por lo que la puesta en servicio se daría aproximadamente a fi nales del año 2026 en condiciones conservadoras; no obstante, sigue en riesgo la atención de la demanda en Moquegua en los años 2025 y 2026. 3.8. Además, señala que en el proceso regulatorio del Plan de Inversiones de Transmisión 2025-2029, no se le aprobó un transformador de Reserva de 25 MVA para el Área de Demanda 12 (Moquegua e llo), indicando Osinergmin que se tiene un transformador de 10 MVA de 138/10 kV que se encuentra reconocido como reserva en el SST; sin embargo, la potencia de este transformador ya no cubriría la demanda creciente por ser mayor a la potencia instalada; por ello en el estudio de Determinación de los costos de Peajes y Compensaciones periodo 2025-2029 que está en proceso, se ha retirado del cálculo dicho transformador para no ser remunerados a partir del año 2025. 3.9. Finalmente, con Carta GE-0665-2025, ELECTROSUR con fi rma que existe espacio físico en la SET Ilo para nuevas celdas, tal como se consignó en el Acta de Supervisión del 2 de octubre de 2024; aunque indica que constituyen reserva para su demanda propia.4. ANÁLISIS MARCO NORMATIVO APLICABLE4.1. El artículo 34 de la LCE establece que los Distribuidores están obligados a: “(…) d) Permitir la utilización de todos sus sistemas y redes por parte de terceros para el transporte de electricidad, excepto cuando tenga por objeto el suministro de electricidad a Usuarios Regulados dentro o fuera de su zona de concesión, en las condiciones establecidas en la presente Ley y en el Reglamento” (subrayado agregado). 4.2. De otro lado, el artículo 65 del Reglamento de la LCE, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM (en adelante, el Reglamento LCE), dispone que: “Las discrepancias entre los usuarios y los concesionarios de distribución por el uso de los sistemas de estos últimos, a que se re fi ere el inciso d) del Artículo 34° de la Ley, en lo relativo a capacidad de transmisión o las ampliaciones requeridas, serán resueltas por OSINERG (…)”. 4.3. En atención a este marco normativo, en ejercicio de su función normativa, Osinergmin aprobó el Procedimiento de Libre Acceso, que tiene por objeto establecer las condiciones de uso y los procedimientos que garanticen el libre acceso a las redes de transmisión y distribución de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 de la LCE y 65 del Reglamento de la LCE, evitando la existencia de condiciones discriminatorias de acceso y uso de las redes. 4.4. En efecto, de acuerdo al artículo 2 del Procedimiento de Libre Acceso, el acceso a las redes de todo sistema eléctrico es de interés público y, por lo tanto, es obligatorio en los términos de la Ley, el Reglamento y lo dispuesto en el referido procedimiento. Dicho acceso debe basarse en los principios de neutralidad, no discriminación, igualdad de acceso, y la libre y leal competencia. Su ejecución debe realizarse en los términos y condiciones negociadas de buena fe entre las partes o en lo dispuesto en el Mandato de Conexión. 4.5. Asimismo, de conformidad con el artículo 3 del citado procedimiento, son obligaciones del suministrador del servicio de transporte: “Artículo 3°.- Obligaciones del Suministrador de Servicio de Transporte 3.1 Permitir la conexión y utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, su Reglamento y demás normas complementarias. (…) 3.7 Garantizar la máxima disponibilidad del Servicio de Transporte, conservando las redes en estado de operación e fi ciente. Esta garantía se debe ofrecer sin discriminar a los Clientes de Suministro Eléctrico por el tipo de Suministrador de Energía que los abastezca. (…)”. 4.6. Por su parte, el artículo 27° de la Ley N° 28832, defi ne los Sistemas Complementarios de Transmisión: Artículo 27.- Instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión 27.1 Se consideran como instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión aquellas que son parte del Plan de Transmisión y cuya construcción es resultado de la iniciativa propia de uno o varios Agentes. Además, son parte del Sistema Complementario de Transmisión todas aquellas instalaciones no incluidas en el Plan de Transmisión. 4.7. Respecto a la prestación del servicio de transporte en las instalaciones del Sistema Complementario de