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53 NORMAS LEGALES Jueves 8 de mayo de 2025 El Peruano / Transmisión (SCT), el artículo 11° del Reglamento de Transmisión señala: “Artículo 11.- Utilización y acceso al Sistema de Transmisión 11.1 Los interesados que requieran utilizar instalaciones del SCT a que se re fi ere el literal c), numeral 27.2 del artículo 27° de la Ley, deberán acordar las condiciones de acceso con el titular de las instalaciones involucradas, hasta el límite de la Capacidad Disponible de dichas instalaciones. 11.2 Los interesados que requieran utilizar instalaciones del Sistema de Transmisión no comprendidas en el numeral precedente, tendrán libre acceso en tanto no se supere el límite de la Capacidad de Conexión correspondiente. 11.3 Si habiendo Capacidad Disponible o Capacidad de Conexión, según sea el caso de los numerales 11.1 y 11.2, respectivamente, el titular de la instalación se negará a otorgar el acceso a sus instalaciones, Osinergmin emitirá el correspondiente Mandato de Conexión. 11.4 Cualquier Agente tiene el derecho de efectuar las ampliaciones que se necesiten para incrementar la Capacidad Disponible o Capacidad de Conexión, según sea el caso de los numerales 11.1 y 11.2, respectivamente”. 4.8. Por su parte, el numeral 1.3 del artículo 1 del citado Reglamento de Transmisión señala lo siguiente: “1.3 Capacidad de Conexión.- Es el límite máximo de capacidad para inyectar o retirar energía en un determinado nodo del Sistema de Transmisión, respetando las limitaciones constructivas, de calidad y de seguridad de operación del sistema en un momento dado. (…)”. 4.9. Finalmente, de acuerdo con el numeral 2.8 del artículo 2 y el artículo 9 del Procedimiento de Libre Acceso, de ser el caso que ambas partes no lleguen a un acuerdo respecto a los términos y condiciones para el acceso a las redes, Osinergmin, a solicitud de parte, podrá emitir un Mandato de Conexión, previa opinión de la otra parte involucrada. SOBRE LA CALIFICACIÓN DEL SISTEMA ELÉCTRICO AL QUE SE SOLICITA ACCESO: SET ILO 4.10. Según el artículo 20° de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica, los sistemas de transmisión se clasi fi can en: Sistema Garantizado de Transmisión (SGT), Sistema Complementario de Transmisión (SCT), Sistema Principal de Transmisión (SPT) y Sistema Secundario de Transmisión (SST). La distinción entre uno y otro radica en la fecha que hayan sido puestos en operación comercial. Todas aquellas instalaciones con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 28832, esto es, con posterioridad al 23 de julio de 2006, forman parte del SGT y el SCT, en tanto que, todas aquellas que hayan iniciado operaciones antes de dicha fecha, forman parte del SPT y del SST. 4.11. Al respecto, de acuerdo al acta de puesta en servicio N° 008-2022-ELECTROSUR, el Transformador DELCROSA de número de serie 148207 de la SET Ilo, fue aprobado en el Plan de Inversiones en Transmisión 2013 -2017 y fue puesto en servicio el año 2022, por lo que es califi cado como perteneciente al SCT. FALTA DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES4.12. De acuerdo a lo señalado en el numeral 11.3 del Reglamento de Transmisión, si habiendo Capacidad de Conexión y el titular de la instalación se negara a otorgar el acceso a sus instalaciones, Osinergmin emitirá el correspondiente mandato de conexión. 4.13. Asimismo, el numeral 9.1 del artículo 9 del Procedimiento de Libre Acceso, exige que el obligado (titular de la instalación) y el solicitante, traten de llegar a un acuerdo sobre los términos del acceso a las redes, antes de acudir ante Osinergmin vía solicitud de mandato de conexión: “9.1 Si las partes no hubiesen convenido los términos y condiciones del acceso a las redes, cualquiera de las partes podrá solicitar que OSINERG emita un mandato de conexión”. 4.14. Conforme se desprende de los numerales 2.1 a 3.9 precedentes, no se aprecia que ELECTROSUR haya dado una respuesta positiva a la solicitud formulada por CVC ENERGÍA, sino que formula oposición a dicho pedido, en virtud a acciones judiciales por las que viene cuestionando las resoluciones que otorgan la concesión de distribución eléctrica a esta empresa; y además porque no cuenta con capacidad de conexión, por lo que si se compromete la oferta instalada, habría alto riesgo de desabastecimiento a la población y pueden generarse pérdidas en carga. Asimismo, agrega que la demanda en su zona de concesión está en crecimiento. 4.15. De lo expuesto, se concluye la denegatoria de ELECTROSUR de brindar a CVC ENERGÍA el acceso a la SET Ilo; por lo que, corresponde evaluar la solicitud de mandato de conexión, para determinar si se con fi guran los términos y condiciones necesarios que permitan, de corresponder, acceder al pedido formulado por CVC ENERGÍA. EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE MANDATO DE CONEXIÓN DE CVC ENERGÍA 4.16. Habiéndose determinado que existe una negativa al mandato de conexión, debemos determinar si en términos del Reglamento de Transmisión existe Capacidad de Conexión para otorgar el mandato de conexión solicitado. Ello, en concordancia con lo señalado en los numerales 11.2 y 11.3 del Reglamento de Transmisión. 4.17. Conforme se observa de la memoria descriptiva del proyecto de CVC ENERGÍA, el objetivo de su pedido es atender una demanda de clientes libres, cuyo valor sería de 2,90 MW en el año 2025 y de 3,03 MW en el año 2027. 4.18. De lo expuesto por CVC ENERGÍA, se determina que el mandato de conexión solicitado tiene por fi nalidad brindar suministro eléctrico a clientes libres, es decir, su pedido se enmarca en lo establecido en el inciso d) del artículo 34 de la LCE. 4.19. Por otro lado, de acuerdo a lo señalado en el Informe Técnico N° DSE-55-2025, esta solicitud de demanda constituye un “programa de toma de carga”, por lo que, consiguientemente, se evalúa frente a la capacidad de conexión del momento dado de las instalaciones del suministrador de servicios de transporte (el subrayado es nuestro). 4.20. En este punto, corresponde precisar que la presente evaluación se efectúa en el marco del pedido y nuevos argumentos y medios probatorios aportados por CVC ENERGÍA en su solicitud de mandato de conexión, así como en las consideraciones y pruebas aportadas por ELECTROSUR en el presente expediente, independientemente de lo que en su oportunidad fue materia de controversia y evaluación en el anterior procedimiento de mandato de conexión seguido entre las mismas partes, y que fuera resuelto mediante Resoluciones Nos. 183-2024-OS/CD y 013-2025-OS/CD. 4.21. Por otro lado, cabe hacer referencia en este extremo a lo señalado por ELECTROSUR en su oposición a la solicitud de mandato de conexión de CVC ENERGÍA, basada en que existe una acción judicial en trámite contra el Gobierno Regional de Moquegua, con intervención de CVC ENERGÍA, para la declaratoria de nulidad de la Resolución Gerencial Regional N° 19-2023-GRDE.MOQ y la Resolución Directoral Regional N° 160-2023/DREM.M-GRM, cabe precisar que, tal como lo señala, la controversia judicial referida al trámite de otorgamiento y emisión de resoluciones administrativas de concesión de fi nitiva emitidas por el Gobierno Regional de Moquegua, es una controversia ajena a las competencias de Osinergmin, y además diferente a lo que se discute en un procedimiento de mandato de conexión. 4.22. En efecto, mediante Ley N° 26734, se creó Osinergmin como organismo regulador, supervisor y fi scalizador de las actividades que desarrollan las personas jurídicas de derecho público interno o privado y las personas naturales, en los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería.