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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MAYO DEL AÑO 2025 (08/05/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Jueves 8 de mayo de 2025 El Peruano / implicaría una actuación célere de la Administración para resolver el pedido de suspensión. De haber una pronta resolución del recurso, se sustraería la materia, pues carecería de objeto un pronunciamiento de un pedido de suspensión al encontrarse resuelto; Que, en la materia especí fi ca, existe una solicitud de desistimiento sobre la solicitud de suspensión de ejecución de la Resolución 042, correspondiendo cali fi carla como un desistimiento del procedimiento en el marco del artículo 200.4 del TUO de la LPAG, al no haberse precisado concretamente a qué tipo de desistimiento se re fi ere; Que, al veri fi car que, no se han apersonado terceros interesados y no se identi fi ca que ni la solicitud ni la declinación de ésta, afecta intereses de terceros o al interés general, corresponde aceptar de plano el desistimiento y concluir este trámite especí fi co, al amparo de lo dispuesto en los artículos 200.5, 200.6 y 200.7 del TUO de la LPAG; Que, por lo expuesto, se acepta el desistimiento, según lo previsto en el artículo 197 del TUO de la LPAG, de la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución 042, y proseguir con el análisis del recurso de reconsideración. 3. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN:Que, ATS solicita la modi fi cación de la Resolución 042, de acuerdo con los siguientes extremos: i) Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución 042 en el extremo que evalúa las especi fi caciones detalladas presentadas por la empresa CTH para la aprobación de la propuesta de Base Tarifaria del proyecto SE Hub Poroma. ii) Pretensión accesoria: Se retrotraiga el proceso a la etapa de evaluación técnico - legal; en consecuencia, se emita un nuevo acto administrativo en el que se apruebe la propuesta de Base Tarifaria del proyecto SE Hub Poroma considerando únicamente las especi fi caciones presentadas por ATS y la información del Coes. 3.1. SUSTENTO DEL PETITORIO Que, ATS señala que su recurso no tiene como objeto cuestionar el monto de fi nido en la propuesta de Base Tarifaria ascendente a USD 7 642 908 para el proyecto SE Hub Poroma, sino que lo que impugna es la legitimidad de la empresa Concesionaria Transmisora Poroma S.A.C. (“CTH”) para presentar especi fi caciones detalladas para el referido proyecto SE Hub Poroma, en tanto que, a criterio de la recurrente, CTH no tiene calidad de titular de la instalación y Osinergmin sólo debe aprobar la propuesta de Base Tarifaria con las especi fi caciones detalladas que presenten los titulares de instalaciones; Que, indica que, en el artículo 7.1 del Reglamento de Transmisión se dispone que sólo los titulares de las instalaciones son los que estarían legitimados para presentar especi fi caciones detalladas de los Refuerzos. Infi ere que los concesionarios con concesión de fi nitiva otorgada por el MINEM están legitimados para ejercer el derecho de preferencia. Así, menciona que CTH no cuenta con dicha concesión de fi nitiva de transmisión, sino únicamente con un Contrato de Concesión SGT, resultando improcedente admitir especi fi caciones de empresas que carecen de tal condición; Que, ATS considera que, efectuando una interpretación del artículo 7.1 del Reglamento de Transmisión, Osinergmin debió veri fi car -antes de determinar la propuesta de Base Tarifaria- que los sujetos que presenten especi fi caciones detalladas sean los titulares de una concesión de fi nitiva de transmisión, cuyas redes y/o subestaciones se encuentren en operación. Re fi ere que esta veri fi cación ha sido aplicada en procedimientos anteriores que se evidencian en las Resoluciones N°s 037-2019-OS/CD, 054-2021-OS/CD y 044-2023-OS/CD; Que, ATS sostiene que, conforme con las disposiciones contenidas en la Ley 28832 y el Reglamento de Transmisión, los Refuerzos son instalaciones que se efectúan sobre redes y subestaciones en operación. No obstante, el proyecto SE Hub Poroma -Primera Etapa- recién entraría en operación comercial el 27 de noviembre de 2028. En ese sentido, no se puede asignarse Refuerzos cuando no existen proyectos en operación; Que, ATS cuestiona que en la resolución impugnada se haya sugerido la posibilidad de un proceso de selección en caso de concurrencia entre ATS y CTH, advirtiendo que CTH podría invocar dicha referencia para sustentar, ante el MINEM, el derecho de preferencia del Refuerzo del proyecto SE Hub Poroma. Esto, a su criterio, generaría un perjuicio grave e irreparable, por lo cual ATS advierte que podría activar mecanismos de solución de controversias que ostenta para exigir una indemnización por daños y perjuicios. 3.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN 3.2.1. Sobre la competencia y actuación de Osinergmin Que, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores, en la Ley N° 26734, Ley del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y sus reglamentos; Osinergmin, entre otras, ejerce la función legal de regular los servicios públicos dentro de su ámbito, esto implica, además de fi jar las tarifas eléctricas según la normativa sectorial, valorizar las inversiones y los costos de operación y mantenimiento, los cuales, posteriormente se convierten en cargos unitarios asignados a los usuarios; Que, en sujeción a lo establecido en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley N° 28832, Osinergmin tiene la función de establecer la Base Tarifaria, que representa el monto anual a reconocer por las instalaciones del SGT (inversión, OyM, liquidación) asignado a los usuarios (en función de los Contratos SGT). En particular, en el artículo 25.2.b de la Ley N° 28832, se prevé que la Base Tarifaria, considera los valores establecidos por Osinergmin previamente a su ejecución, para el caso que el titular del Sistema de Transmisión ejerza el derecho de preferencia para la ejecución de Refuerzos, lo cual, es recogido en el artículo 7.2 del Reglamento de Transmisión, cuando se hace referencia a que Osinergmin determinará una propuesta de Base Tarifaria para las correspondientes instalaciones de Refuerzo; Que, Osinergmin se encuentra facultado legalmente no sólo de utilizar la información disponible, sino incluso de requerir información, si así lo considera, para el ejercicio de sus funciones, conforme se desprende de los artículos 78, 79, 80 y 87 del Reglamento General de Osinergmin, el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, así como en el Título I del Decreto Legislativo N° 807, en base al artículo 5 de la Ley N° 27332. Así, según la regla legal Osinergmin “goza de las facultades necesarias para desarrollar investigaciones relacionadas con los temas de su competencia”, en lo relativo a la información, ya que ésta, en tanto sea presentada “dentro de un procedimiento administrativo tendrá el carácter de declaración jurada”, pudiendo ser incluso un secreto comercial o industrial, cali fi cación que no inhabilita su uso, sino su difusión y publicidad; Que, es una facultad de la Autoridad remitirse a las fuentes de información disponibles o solicitarla, a efectos de validar aquella presentada, más aún cuando se encuentra de por medio el interés general de los usuarios eléctricos, lo cual se ampara en el principio de verdad material contenido en el TUO de la LPAG, por el cual, la administración debe adoptar todas las medidas legales, como la recabación de información, a fi n de esclarecer los hechos que sustentan sus decisiones, superando de ofi cio las restricciones que los administrados podrían estar imponiendo; Que, el principio de verdad material tiene sustento en el interés público, toda vez que obliga a la administración a tomar decisiones, no solo en base a lo que a fi rma algún administrado, quién podría encontrarse parcializado con sus pretensiones, sino también atendiendo a la realidad demostrable de los hechos, a efectos que lo decidido se fundamente en la verdad fáctica, de modo tal que no se afecte el interés de quienes no forman parte del proceso; Que, cuando en el artículo 7.1 del Reglamento de Transmisión, cuya fi nalidad no es ni trasgredir ni