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57 NORMAS LEGALES Jueves 8 de mayo de 2025 El Peruano / 2.1.2 Análisis de Osinergmin Que, en el Informe N° 108-2025-GRT, que forma parte del sustento de la Resolución 026, se detalla la información y la metodología aplicable para la determinación del MRFO. Sobre la información requerida, se cuenta con la demanda y oferta de generación actual y proyectada para el periodo 2025 - 2029; además, se aplica el método probabilístico “Pérdida Esperada de Energía (LOEE)”, el cual depende de la probabilidad de pérdida de generación para atender la demanda las 8760 horas del año, independientemente si la matriz energética incorpora o no proyectos de generación renovable; Que, respecto a la información empleada para la fi jación, teniendo en cuenta que la Resolución 026 fue aprobada en sesión del consejo directivo de Osinergmin del 25 de febrero de 2025, correspondía tomar información disponible y relacionada a los proyectos de generación, vigente hasta dicha fecha; Que, luego de la evaluación de los doce proyectos que Kallpa solicita retirar de la oferta del SEIN 2025 - 2029, se concluye que solo corresponde modi fi car la potencia (MW) del proyecto C. E. Ampliación Punta Lomitas de 192,2 a 111,6 MW, y modi fi car la fecha de puesta en operación comercial (POC) de la C.H. Santa Lorenza I, de enero de 2028 a mayo de 2029. Respecto a los demás proyectos (10), se considera éstos deben mantenerse en la proyección de oferta del SEIN, conforme se sustenta en el Informe N° 294-2025-GRT, debido a, entre otros, cuentan con Estudio de PreOperatividad del COES, con Concesión De fi nitiva, así como permisos ambientales; Que, sobre el proyecto C.S. San Martín, el COES mediante el Informe de la Programación de Mediano Plazo de la Operación de febrero de 2025 (Carta COES/D/DO/SPR-IPMPO-002-2025), considera la POC de dicho proyecto para julio de 2025. Por tanto, corresponde modi fi car la POC de octubre a julio de 2025; Que, por lo expuesto, corresponde declarar fundado en parte este extremo del petitorio de Kallpa y proceder a modi fi car el MRFO, considerando la modi fi cación de la POC de los proyectos C.S. San Martín y C.H. Santa Lorenza I, así como la potencia del proyecto C.E. Ampliación Punta Lomitas considerados en el Cuadro 3 del Informe N° 108-2025-GRT, debiendo consignarse las respectivas modi fi caciones en resolución complementaria. 2.2 SOBRE LA TIF DEL PERIODO 2025 - 20292.2.1 Sustento del PetitorioQue, advierte la recurrente, conforme consta en el numeral 3.1 del Informe N° 108-2025-GRT, que para el cálculo de la TIF Osinergmin toma en cuenta la información de las estadísticas de indisponibilidad de las unidades de generación del periodo 2019 - 2023, publicado por el NERC que involucra un periodo de cinco años; y que sin embargo, dentro de ese periodo, entre los años 2019 y 2020, el sistema eléctrico afrontó la pandemia por la COVID-19; Que, bajo su apreciación, calcular la TIF con la información de los años 2019 y 2020 distorsiona la información estadística de la NERC, y considera que se debe utilizar la última información disponible, en este caso, la correspondiente al año 2023. Añade que el valor que tendría que tomar sería de 5,27% como Factor de Interrupción Forzada (“FOF” - Forced Outage Factor), el cual sería equivalente a la TIF; 2.2.2 Análisis de OsinergminQue, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 126 del RLCE, para la determinación del PBP de la unidad de punta se debe utilizar la TIF y del MRFO del SEIN; Que, teniendo en cuenta lo dispuesto por el RLCE y los criterios establecidos en el Informe N° 108-2025-GRT, para la determinación de la TIF del periodo comprendido del 1 de mayo de 2025 al 30 de abril de 2029, se utiliza el valor del FOF de las estadísticas de indisponibilidad de las unidades de generación del periodo 2019 - 2023, publicado por la NERC;Que, asimismo, teniendo en cuenta que la Resolución 026 fue aprobada en sesión del consejo directivo de Osinergmin del 25 de febrero de 2025, corresponde tomar la información sobre el costo y capacidad de la unidad de punta utilizada para el PBP, las estadísticas de indisponibilidad de las unidades de generación de la NERC, entre otra información vigente hasta dicha fecha; Que, la pretensión de Kallpa para determinar que la TIF solo se tome el año 2023 como año representativo porque las indisponibilidades registradas durante el COVID del 2019 - 2020 no resultan representativas, no se encuentran sustentadas técnicamente, a efectos de justifi car que el COVID afectó la indisponibilidad de las unidades de generación; Que, debe resaltarse que durante los años 2019 y 2020, la demanda del SEIN fue atendida de manera continua y que en el parque generador del SEIN no necesariamente se usan todas las unidades de generación a fi n de veri fi car las indisponibilidades y a fi anzar las estadísticas, pues la operación proviene de un despacho económico; Que, en ese sentido; corresponde mantener el criterio que la TIF del periodo 2025 - 2029 resulte de las estadísticas de indisponibilidad de las unidades de generación del periodo 2019 - 2023, publicado por el NERC; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. Que, se han emitido los Informes N° 294-2025- GRT y N° 295-2025-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que integran y complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; y Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 11-2025, de fecha 06 de mayo de 2025. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar fundado en parte el primer extremo del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Kallpa Generación S.A. contra la Resolución N° 026-2025-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar infundado el segundo extremo del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Kallpa Generación S.A. contra la Resolución N° 026-2025-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la presente resolución. Artículo 3.- Disponer que las modi fi caciones que motive la presente resolución en la Resolución N° 026- 2025-OS/CD se consignen en resolución complementaria. Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y en el portal Web: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto a los Informes N° 294-2025-GRT y N° 295-2025-GRT que la integran, en la página Web de Osinergmin: https:// www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones- GRT-2025.aspx. OMAR CHAMBERGO RODRIGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2396920-1