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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MAYO DEL AÑO 2025 (08/05/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Jueves 8 de mayo de 2025 El Peruano / desnaturalizar las leyes, hace referencia a que “los titulares de las instalaciones sobre las cuales se ha previsto ejecutar los Refuerzos someten a consideración de Osinergmin la especi fi cación detallada de las obras del Refuerzo a ejecutarse”, de ningún modo, condiciona expresamente, ni limita o restringe a que esa información sea la única que deba ser utilizada; es decir, siendo una fuente de información que se pone a consideración de la Administración, no es exclusiva ni es vinculante; Que, de ese modo, es la autoridad competente quién defi ne la información que utiliza para el ejercicio de sus funciones legales, de ningún modo una interpretación jurídicamente viable podría arribar a que la información a usarse para un acto administrativo se encuentre en decisión o arbitrio de un administrado con un interés particular, menos cuando pretende descartarla; Que, en este caso, las facultades de Osinergmin para evaluar y/o adoptar toda la información que constaba en el expediente administrativo fue motivada en la resolución impugnada; Que, lo señalado toma relevancia, por cuanto, la recurrente no remitió la “especi fi cación detallada” de todos los componentes completos sino sólo lo relativo a gastos de gestión del que elabora el Estudio de Operatividad, permiso ambiental, certi fi cado de inexistencia de restos arqueológicos, plan de monitereo arqueológico, monitoreos ambientales, convenio con ISA-CTM, convenio con el Consorcio OA, modi fi cación de concesión defi nitiva, supervisión externa-Osinergmin e Inspector del MINEM y en cuanto a los equipos no presentó ninguna información; Que, sin embargo, CTH sí presentó información técnica y de costos del equipamiento a utilizar, costos de los suministros de los equipamientos principales como el costo del transformador, entre otros. Esta información fue útil para obtener el monto aprobado para la propuesta de Base Tarifaria, monto que no se encuentra impugnado por ATS, pero sí cuestiona la fuente de información que lo sustenta y sin la cual, no se podría haber llegado a ese resultado especí fi co, y lo cambiaría, en el caso negado que fuese retirada; Que, el uso de información distinta a la provista por un “titular” en su especi fi cación detallada o por el COES, no es exclusivo del presente proceso sino que es una práctica aplicada, al tomar la mejor información disponible. Por ejemplo para la fi jación de la propuesta de base tarifaria de los refuerzos del Plan de Transmisión 2023-2032 (Proyecto N° 1: Enlace 500 kV Chilca CTM-Carabayllo, Ampliación de Transformación y Reactor de Núcleo de aire en SE Chilca CTM, Proyecto N° 9: Equipo FACTS Serie de control de RSS en LT 500 kV Poroma- Colcabamba e instalaciones asociadas), adoptándose la mejor información disponible y no la presentada por el “titular”, independientemente de que fuera evaluada, no integró los cálculos; Que, en consecuencia, el Regulador tiene competencia legal para adoptar la información disponible para el ejercicio de sus funciones. 3.2.2. Sobre la legitimidad de CTHQue, conforme se desprende del análisis efectuado en el numeral previo, CTH, al igual que cualquier administrado, contaba con legitimidad para remitir información dentro de un procedimiento administrativo, de interés general, dado que, junto al derecho de ejecutar un proyecto, se encuentra el derecho de los usuarios de obtener y pagar la mejor alternativa; Que, desde luego, Osinergmin no se ha pronunciado sobre la legitimidad de aquel que se considere facultado en ejercer su derecho de preferencia y mucho menos ha seleccionado a aquel que fi rmará la respectiva adenda a su Contrato SGT. Es por ello, que en su acto administrativo no ha efectuado -y no tiene el deber de hacer- ninguna mención a un titular en especí fi co, sino sólo aprobó la propuesta de Base Tarifaria de los proyectos, como ordena la normativa; Que, así, Osinergmin precisó: “ En cuanto al ejercicio del derecho de preferencia, éste se encuentra en la esfera de decisión de la empresa que considere cuente con dicho derecho luego de la aprobación de la propuesta de Base Tarifaria; y la selección (o la metodología para ello en caso de concurrencia) para la ejecución, es competencia del Ministerio de Energía y Minas, como entidad concedente y contraparte en la adenda al Contrato SGT que suscriba ”; Que, lo que ha tenido en cuenta adicionalmente Osinergmin sobre la base de hechos, versa en que el MINEM incorporó Refuerzos respecto de instalaciones que, no se encuentran en operación o aún el “titular” no cuenta con concesión de fi nitiva en el momento de aprobación del Plan de Transmisión, por tanto serían pasibles de ser ejercida la preferencia, tal es el caso de la SE “Hub” San José (segunda Etapa) patio de 500 kV y transformación 500/220 kV del Plan de Transmisión 2025-2034. Carecería de sentido una cali fi cación como tal, si de antemano existiera una imposibilidad jurídica de que ningún agente pueda usar su derecho de preferencia; Que, a su vez, el MINEM consideró anteriormente, en el caso de concurrencia de ejercicio del derecho de preferencia, una metodología como la establecida en la Resolución Ministerial Nº 024-2021-MINEM/DM, para la selección del concesionario que ejecutará el proyecto “LT 220 kV Montalvo-Moquegua” (Refuerzo) incluido en el Plan de Transmisión 2021-2030, ya que, involucraba la intervención en subestaciones de ABY Transmisión Sur S.A. y Red Eléctrica del Sur S.A. Así, ante la existencia de concurrencia, ponderó los fi nes de promoción de la competencia e interés del usuario, intrínsecos para el desarrollo del Sistema Garantizado de Transmisión y del Plan de Transmisión; Que, en ese orden, los cuestionamientos de ATS relativos a si existe un real impedimento jurídico o no, al no contar con concesión de fi nitiva (pero sí con concesión SGT) o al no contar con una instalación en operación actual (pero sí una operación prevista de forma previa a la ejecución del Refuerzo), son aspectos que, son de competencia del MINEM en el trámite correspondiente en donde los interesados harán valer sus derechos, y no en el presente procedimiento recursivo; Que, resulta contradictorio que ATS impugne -por un lado- la presentación de especi fi caciones detalladas por parte de CTH en el procedimiento -y por otro lado- no cuestione el monto propuesto en la Base Tarifaria (USD 7 642 908), el mismo que se encuentra sustentado en la información técnica presentada por CTH. Se puede inferir que ATS considera que, al aceptar el monto propuesto, éste es razonable y cuenta con la validez técnica correspondiente, sin embargo, al cuestionar que no se considere la información presentada por CTH, revela una postura que sólo busca asegurarse la ejecución del Refuerzo del proyecto SE Hub Poroma, descartando competencia o desconociendo la fi nalidad del proceso de propuesta de Base Tarifaria; Que, sobre la eventual activación de ATS de mecanismos de solución de controversias para exigir una indemnización por daños y perjuicios, se advierte que, Osinergmin sobre la base de normas de rango legal adoptó información de diversa fuente para su toma de decisión, y en dicha justi fi cación, sustentó aquellos aspectos sobre los cuales no tenía competencia (derecho de preferencia y selección y fi rma de Adenda), por tanto, el cumplimiento de un deber legal como la determinación de una propuesta de Base Tarifaria no supondría un daño o perjuicio, y la ejecución de dicho deber, no está condicionada a advertencias sobre el inicio de mecanismos de solución de controversias. Que, por lo expuesto en los numerales 3.2.1. y 3.2.2., el recurso de reconsideración interpuesto por ATS resulta infundado. 3.2.3. Sobre la solicitud de nulidad parcial de la Resolución 042 Que, conforme con lo establecido en el artículo 10 del TUO de la LPAG, son causales de nulidad de los actos administrativos las siguientes: - La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. - El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos