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13 NORMAS LEGALES Martes 27 de mayo de 2025 El Peruano / de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta doce aportaciones anuales. El a fi liado puede efectuar voluntariamente aportes mayores al mínimo y puede elegir que sus aportes sean administrados por una Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) o por la O fi cina de Normalización Previsional (ONP). La AFP y la ONP pueden determinar una comisión por la administración de los aportes del a fi liado. 60.4. Por los aportes del a fi liado a la ONP dicha o fi cina emite un bono de reconocimiento con garantía del Estado peruano. Las condiciones de la emisión, redención y las características del bono son señaladas por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas. Artículo 61. Cuenta individual del a fi liado 61.1. Se crea la cuenta individual del a fi liado en el sistema de pensiones sociales, en la cual se registran sus aportes y la rentabilidad acumulados y los aportes por ser reconocidos por el Estado a través de un bono de reconocimiento de aportes emitido por la ONP. 61.2. La implementación y administración de la cuenta individual está a cargo de la AFP o de la ONP. Artículo 62. Aporte del Estado62.1. El aporte del Estado se efectúa hasta una tasa de aporte determinada o por la suma equivalente de los aportes del a fi liado a través de un bono de reconocimiento de aportes emitido por la ONP y garantizado por el Estado peruano. En ningún caso el aporte del Estado es mayor a la suma equivalente de los aportes del a fi liado. La tasa de aporte y las condiciones de la emisión, redención y las características del bono son señaladas por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas. 62.2. El pago del aporte del Estado se efectúa de conformidad con las previsiones presupuestarias y las condiciones establecidas en el reglamento de la presente ley. 62.3. El aporte del Estado se efectúa a favor de los afi liados que perciben una remuneración no mayor a 1,5 (uno punto cinco) de la remuneración mínima vital. Artículo 63. Pensión por situación de discapacidad63.1. Tienen derecho a percibir la pensión por situación de discapacidad los a fi liados cuando se declare su situación de discapacidad permanente total o parcial, según las normas que regulan el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones, dictaminada previamente por las entidades competentes para cada sistema. 63.2. En el reglamento, se establecen los requisitos y condiciones para el otorgamiento de dicha pensión. Artículo 64. Pensión de jubilación 64.1. Tienen derecho a percibir pensión de jubilación los a fi liados cuando hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad y hayan realizado efectivamente por lo menos trescientas (300) aportaciones al Fondo de Pensiones Sociales. 64.2. El monto de la pensión de jubilación se calcula en función de los factores siguientes: a) El capital acumulado de la cuenta individual de capitalización del a fi liado. b) El producto del aporte del Estado y su rentabilidad. 64.3. En aquellos casos en los que el a fi liado haya aportado cifras superiores al mínimo, el reglamento de la presente ley establece la forma de cálculo para obtener el monto de la pensión.Artículo 65. Reintegro de aportes 65.1. El a fi liado que cumpla sesenta y cinco años de edad o trescientas aportaciones efectivas, así como el a fi liado que sea declarado con incapacidad permanente parcial, dictaminada previamente por una comisión médica de ESSALUD o del Ministerio de Salud o la entidad que corresponda, puede solicitar el reintegro del monto acumulado en su cuenta individual más la rentabilidad que haya obtenido. 65.2. En caso de fallecimiento, los herederos pueden solicitar el reintegro de lo aportado por el causante, incluida su rentabilidad. 65.3. En el reglamento, se establecen los requisitos y condiciones para la devolución. Artículo 66. Pensiones de sobrevivencia 66.1. Constituyen pensiones de sobrevivencia las siguientes: a) De viudez. b) De orfandad. 66.2. Se otorga pensión de sobrevivencia: a) Al fallecimiento de un a fi liado con derecho a pensión de jubilación o que de haber quedado en situación de discapacidad hubiere tenido derecho a pensión de invalidez. b) Al fallecimiento de un pensionista en situación de discapacidad o jubilación. 66.3. En el reglamento, se establecen las condiciones y requisitos para obtener las prestaciones referidas en el presente capítulo. Artículo 67. Pensión de viudez67.1. Tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge o conviviente del a fi liado o pensionista fallecido. En el caso de las uniones de hecho, debe acreditarse dicha unión, de acuerdo con el artículo 326 del Código Civil, aprobado mediante el Decreto Legislativo 295. 67.2. El monto máximo de la pensión de viudez es igual al cuarenta y dos por ciento de la pensión de jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante. 67.3. Caduca la pensión de viudez: a) Por contraerse nuevo matrimonio civil o religioso. b) Si se demuestra la existencia de otra unión de hecho. Artículo 68. Pensión de orfandad68.1. Tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de dieciocho años del a fi liado o pensionista fallecido. 68.2. Subsiste el derecho a pensión de orfandad: a) Siempre que el bene fi ciario siga en forma ininterrumpida y satisfactoria estudios de los niveles básico o superior de educación, hasta los veinticuatro años de edad. b) Para los hijos mayores de dieciocho años en situación de discapacidad permanente total, dictaminada previamente por una comisión médica de ESSALUD o del Ministerio de Salud o la entidad que corresponda. 68.3. La pensión es equivalente al veinte por ciento por cada bene fi ciario. Artículo 69. Monto máximo de la pensión de sobrevivencia 69.1. Cuando la suma de los porcentajes máximos correspondientes al cónyuge sobreviviente