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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025 (21/11/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 27

27 NORMAS LEGALES Viernes 21 de noviembre de 2025 El Peruano / Que, asimismo, el Decreto Legislativo N° 1596, Decreto Legislativo que modi fi ca el Decreto Legislativo Nº 1338, el Decreto Legislativo Nº 1215 y el Código Penal, a fi n de dictar medidas para combatir el empleo de equipos terminales móviles en la delincuencia, se modi fi có, entre otros, las obligaciones de las empresas operadoras contenidas en el literal j) del numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1338; Que, posteriormente, a través de la Ley N° 32303, Ley que modi fi ca el Decreto Legislativo 1182 -Decreto Legislativo que regula el uso de los datos derivados de las telecomunicaciones para la identi fi cación, localización y geolocalización de equipos de comunicación, en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado- y el Decreto Legislativo 1338 -Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana-, a fi n de precisar la identi fi cación, localización, geolocalización y rastreo de terminales móviles para la suspensión de la línea telefónica, el bloqueo del IMEI y la baja del servicio móvil, en los casos de utilización o vinculación a llamadas o a envío de mensajes con contenido delictivo, se modi fi có el literal d) al artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1338, correspondiente a las atribuciones del OSIPTEL; Que, por lo expuesto, resulta necesario establecer las disposiciones reglamentarias de las nuevas obligaciones y, por lo tanto, modi fi car el reglamento del Decreto Legislativo Nº 1338, conforme a lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32303, a fi n de perfeccionar el marco normativo para una aplicación e fi caz y, en consecuencia, cumplir con su objeto y fi nalidad; Que, en virtud del supuesto de excepción del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante previsto en el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria declara la improcedencia del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante del presente Decreto Supremo; asimismo, en la medida que el presente Decreto Supremo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria, no se requiere realizar el referido análisis previo a su aprobación; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32303, Ley que modi fi ca el Decreto Legislativo 1182 -Decreto Legislativo que regula el uso de los datos derivados de las telecomunicaciones para la identi fi cación, localización y geolocalización de equipos de comunicación, en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado- y el Decreto Legislativo 1338 -Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana-, a fi n de precisar la identi fi cación, localización, geolocalización y rastreo de terminales móviles para la suspensión de la línea telefónica, el bloqueo del IMEI y la baja del servicio móvil, en los casos de utilización o vinculación a llamadas o a envío de mensajes con contenido delictivo; DECRETA:Artículo 1. - Objeto y fi nalidad El presente Decreto Supremo tiene por objeto la modi fi cación de los artículos 8, 9, 11, 13, 22, 27 y 32 e incorporación del artículo 44 en el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la Prevención y Combate del Comercio Ilegal de Equipos Terminales Móviles y al fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2019-IN, a fi n de determinar los mecanismos necesarios que coadyuven en la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles e impactar positivamente en el cumplimiento de las obligaciones por parte de las empresas operadoras. Artículo 2.- Modi fi cación de los artículos 8, 9, 11, 13, 22, 27 y 32 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la Prevención y Combate del Comercio Ilegal de Equipos Terminales Móviles y al fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2019-IN. Se modi fi can los artículos 8, 9, 11, 13, 22, 27 y 32 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1338, Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la Prevención y Combate del Comercio Ilegal de Equipos Terminales Móviles y al fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2019- IN, en los términos siguientes: “Artículo 8.- Información contenida en la Lista Negra 8.1 La Lista Negra contiene la siguiente información: (…) 8.1.4 Para los equipos terminales móviles que son incorporados por: ( i) operar en la red sin encontrarse en la Lista Blanca; (ii) haber sido detectados como alterados, (iii) reportados en el marco de la comisión de delitos, y (iv) solicitud expresa del usuario afectado, el OSIPTEL determina la información que se incorpora . Los Equipos terminales móviles que se encuentren en la lista blanca pero son reportados en el marco de la comisión de delitos, pasarán a formar parte de la lista negra y son eliminados de la lista blanca. (…).” “Artículo 9.- Reporte de equipos terminales sustraídos y perdidos 9.1. El abonado reporta a la empresa operadora la sustracción o pérdida de su equipo terminal móvil. Para tal efecto, la empresa operadora requiere al abonado lo siguiente: a) Nombre y apellidos completos del abonado, o razón social en caso de persona jurídica. b) El número del documento legal de identidad del abonado. c) Información que valide los datos del abonado o del servicio, la cual es comunicada previamente al OSIPTEL para su correspondiente conformidad. Asimismo, la empresa operadora deberá obtener y reportar la información del número de servicio móvil desde donde realiza el reporte de sustracción o pérdida obtenida directamente de sus sistemas. (...)” “Artículo 11.- Suspensión y bloqueo 11.1. La empresa operadora suspende el servicio y bloquea el equipo terminal reportado como sustraído o perdido por parte del abonado, su representante o usuario, de manera inmediata, previa consulta en línea, a través del sistema automático implementado por las empresas operadoras y el OSIPTEL. La suspensión del servicio se sujeta a lo establecido en las Condiciones de Uso aprobadas por OSIPTEL. 11.2. En caso el bloqueo sea solicitado por las casas comercializadoras de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones, los importadores, distribuidores, fabricantes o ensambladores, personas naturales, las empresas operadoras lo realizan en un plazo máximo de dos (2) días calendario contados desde que fue efectuado el reporte, previa consulta a través del sistema