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52 NORMAS LEGALES Domingo 23 de noviembre de 2025 El Peruano / proceso electoral; y, de otro, el derecho de participación política que asiste a toda persona, incluyendo a quienes ejercen funciones públicas. Solo una interpretación que armonice ambos principios permite alcanzar un equilibrio constitucional adecuado. En tal sentido, el criterio de evaluación no puede limitarse a la mera constatación formal de la pertenencia a un comité político, sino que debe atender al contenido material de la conducta, sus circunstancias, contexto y fi nalidad. Para que se con fi gure la infracción materia de análisis, se requiere acreditar la realización de actos concretos, activos o pasivos, que en el contexto electoral constituyan propaganda, favorecimiento o perjuicio efectivo hacia determinada organización política o candidato, en contravención de las normas de neutralidad. 2.6. De acuerdo con el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, para establecer si una autoridad pública, funcionario o servidor público infringió la neutralidad estatal, se deben tomar en cuenta las condiciones o criterios establecidos en los literales a y b de dicho artículo (ver SN 1.7.). Estas condiciones se focalizan en determinar las circunstancias en las que la conducta de la autoridad pública, funcionario o servidor público se con fi gura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que estos realicen la conducta comisiva u omisiva dentro de los márgenes establecidos en los citados literales (ver SN 1.7.). Sobre las condiciones previstas en el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad 2.7. En el Informe Nº 000006-2025-CLC-JEECALLAO- EG2026/JNE 4 y en el registro audiovisual, consignado en dicho informe, que fue visualizado, se aprecia que, en los videos difundidos el 18 de setiembre de 2025, el señor recurrente participó en un evento proselitista de presentación de candidatos, publicados en la red social Facebook, que se llevó a cabo en el distrito de La Perla, provincia y departamento del Callao. 2.8. Ahora bien, en función de dicha condición, corresponde de fi nir si, en el evento difundido el 18 de setiembre de 2025, en el distrito de La Perla, el señor recurrente invocó su condición de alcalde, y si, además, intentó in fl uenciar en la intención de voto de los concurrentes a dicha reunión o si se manifestó en contra de una determinada opción política. 2.9. De los videos analizados, se observa proselitismo político a favor de la organización política Renovación Popular 5, llevado a cabo por el actual alcalde provincial del Callao, ello mediante el uso de su imagen y/o nombre, con la fi nalidad de favorecerla, acompañado de otros precandidatos con las manos tomadas y alzadas entre todos. En otras palabras, el señor recurrente, que ostenta la condición de autoridad elegida por elección popular, habría realizado campaña a favor de la organización política “Renovación Popular”. 2.10. Al realizar las acciones detalladas en el considerando 2.7, el señor recurrente pretendió in fl uenciar en la intención de voto de los concurrentes al evento del 18 de setiembre de 2025, a favor de la organización política Renovación Popular, a la que se encuentra a fi liado desde el 11 de julio de 2024, de acuerdo con la información que obra en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP). 2.11. Dichas acciones constituyen propaganda electoral, en tanto su fi nalidad es persuadir a los electores para favorecer a determinada OP, candidato u opción en consulta, con el objeto de conseguir un resultado electoral (ver SN 1.6.). Por lo tanto, se cumple el segundo elemento del literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. 2.12. En ese sentido, el señor recurrente incurrió en la conducta infractora que se le imputa prevista en el numeral 32.1.5. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, porque en el evento del 18 de setiembre de 2025, realizado en el distrito de La Perla, provincia y departamento del Callao, desarrolló actos que favorecen a la organización política Renovación Popular, e hizo propaganda electoral a favor de dicha OP. 2.13. Finalmente, se precisa que la Ley Orgánica de Municipalidades señala en el artículo 21, sobre los DERECHOS, OBLIGACIONES Y REMUNERACIÓN DEL ALCALDE, que el alcalde provincial o distrital, según sea el caso, desempeña su cargo a tiempo completo (ver SN 1.2.). 2.14. En consecuencia, al haberse constatado que el señor recurrente infringió las normas sobre neutralidad estatal, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Provincial del Callao, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00021-2025-JEE-CALL/ JNE, del 26 de setiembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que determinó que dicha autoridad infringió lo establecido en el numeral 32.1.5. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Período Electoral; todo ello por las consideraciones expuestas. 2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial del Callao, para que continúe con el trámite respectivo. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRYTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada en el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2 Se hace referencia al Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución N° 0922-2021-JNE, del 24 de noviembre de 2021, vigente en aquel entonces, en cuyo artículo 33 se regulan las condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad. El literal b del citado artículo 33 está redactado en los mismos términos que el literal b del artículo 33 del vigente Reglamento. 3 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 4 En el numeral 3.2.1. del Informe Nº 000006-2025-CLC-JEECALLAO- EG2026/JNE, se indica que el 19 de setiembre del presente año, se tomó conocimiento por parte de la Coordinadora de Fiscalización del JEE del Callao, de tres transmisiones en vivo, efectuadas el 18 de setiembre del 2025, titulados: “Pedro Spadaro presenta a sus candidatos por Renovación Popular en el distrito de La Perla”, “Presentan a Yuly Romero como única precandidata por Renovación Popular a la alcaldía de La Perla” y “En La Perla ¡el progreso continúa!”, en dicho evento, se advierten actos de proselitismo político a favor de la organización política “Renovación Popular”. 5 https://drive.google.com/drive/folders/12xcRHpuMf3bhPo4nUIwgjCKhYffZ OD8D. Minuto diecinueve con cuarenta y dos segundos (19:42) 2461570-1