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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025 (23/11/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Domingo 23 de noviembre de 2025 El Peruano / <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. 2.2. Ahora bien, el señor recurrente apela el O fi cio Nº 003800-2025-DNROP/JNE, por el cual, la DNROP declaró que su pedido de desa fi liación a la OP, por afi liación indebida (ver SN 1.10.), presentado el 3 de julio de 2025, no puede ser atendido en aplicación del artículo 150 del Reglamento del ROP (ver SN 1.11.), al haber presentado una renuncia previa, a la misma OP, el 8 de enero del mismo año. 2.3. Sobre el particular, corresponde traer a colación el criterio jurisprudencial adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 0017-2025-JNE (ver SN 1.14.), por el cual, en estricta aplicación del principio de verdad material (ver SN 1.5.), ha precisado que dada la trascendencia e importancia del objeto de una solicitud de desa fi liación de un ciudadano a una organización política, por a fi liación indebida, la DNROP podrá recurrir a la valoración de otros elementos, como es el caso de la pericia grafotécnica de parte y la fi rma legalizada ante notario público. 2.4. Así, en el caso concreto, el señor recurrente precisa que, su pedido de renuncia, presentado el 8 de enero de 2025, lo efectuó por desconocimiento de la normativa aplicable; sin embargo, para enmendar tal error, presentó, el 3 de julio de 2025, un pedido formal de desa fi liación por a fi liación indebida, el cual no fue evaluado conjuntamente con el anexo o la pericia grafotécnica que adjuntó a esta. 2.5. De la evaluación del primer pedido del señor recurrente, se aprecia que, en efecto, se trata de un pedido formal y expreso de renuncia a la OP. No obstante, al nuevo pedido efectuado el 3 de julio de 2025, por a fi liación indebida, acompañó una pericia grafotécnica de parte, la cual, de ser cotejada y contrastada en el trámite del proceso previsto en el artículo 149 del Reglamento del ROP (ver SN 1.10.), con la correspondiente absolución de la OP, podría acreditar que, en los hechos, el señor recurrente fue a fi liado con el empleo de una fi rma falsa atribuida a él. 2.6. Ahora bien, bajo el criterio jurisprudencial adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en la citada Resolución Nº 0017-2025-JNE, atendiendo a que, el señor recurrente plantea, de forma expresa, que su pedido inicial correspondía a una desa fi liación, por afi liación indebida, y no a una renuncia, este Órgano Colegiado no puede pasar por alto que el TUO de la LPAG, por naturaleza, garantista de los derechos del administrado, prevé de forma expresa, en el artículo 8, que es válido un acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico . 2.7. Bajo esta regla, corresponde a este órgano colegiado en uso del criterio de conciencia al que se encuentra facultado por la Constitución Política (ver SN 1.2.), ampliar los alcances de la citada Resolución Nº 0017-2025-JNE, en el sentido que, se debe considerar nulo aquel acto emitido por la DNROP que no tramitó como un pedido de desa fi liación , uno de renuncia o algún otro que implique la pérdida de la a fi liación, frente a indicios de error en la interpretación de la cali fi cación de estos últimos o frente a indicios de la comisión de delitos con el fi n de a fi liar a algún ciudadano a una organización política (como ocurre en el caso concreto), aun cuando ya se hubiera inscrito la pérdida de la referida a fi liación. 2.8. Bajo este nuevo criterio interpretativo, en el caso concreto, se debe requerir a la DNROP que tramite el pedido del señor recurrente como un pedido de desa fi liación por a fi liación indebida, y previo a la emisión de un pronunciamiento sobre el mismo, recabe y evalúe los documentos necesarios para acreditar la presunta afi liación indebida. 2.9. En suma, corresponde amparar el recurso de apelación, y, consecuentemente, declarar nulo el O fi cio Nº 003800-2025-DNROP/JNE, del 31 de julio de 2025, a efectos de que la DNROP cumpla con el trámite previsto en el artículo 149 del Reglamento del ROP (ver SN 1.10.). 2.10. De otro lado, se debe remitir copia de los actuados al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, para que, si así lo estima, de acuerdo con sus atribuciones, evalúe la presunta comisión de ilícitos penales alegada por el señor recurrente, y poner este hecho en conocimiento de la Procuraduría Pública de este organismo electoral. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Venancio Escriba Palomino; y, en consecuencia, NULO el O fi cio N. º 003800-2025-DNROP/ JNE, del 31 de julio de 2025, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que determinó que no puede ser atendido su pedido de desa fi liación, por a fi liación indebida, de la organización política Alianza para el Progreso. 2. REQUERIR al director de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, para que, una vez notifi cado con el presente pronunciamiento, cumpla con lo señalado en los considerandos 2.8. y 2.9. de la presente resolución, y emita un nuevo pronunciamiento conforme a sus atribuciones. 3. REMITIR copias de los actuados en el presente expediente al Ministerio Público, a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones, en atención a lo expuesto en el considerando 2.10. de la presente resolución y PONER EN CONOCIMIENTO de la Procuraduría Pública del Jurado Nacional de Elecciones para los fi nes pertinentes. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY TORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0108-2025-JNE, publicada el 25 de marzo de 2025, en el diario oficial El Peruano. 2 Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley N° 31943, Ley que modifica la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, respecto de la depuración periódica de los fallecidos luego de aprobado el padrón electoral, y la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto a la remisión del