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39 NORMAS LEGALES Domingo 23 de noviembre de 2025 El Peruano / Perú, para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), así como el de resolver las controversias con criterio de conciencia en arreglo a ley y en aplicación de los principios generales del derecho (ver SN 1.2.) considera que en atención al principio de verdad material (ver SN 1.5.) resulta pertinente y necesario que en los procedimientos de exclusión por a fi liación indebida la autoridad administrativa de primera instancia –DNROP- requiera demás actuaciones o medios probatorios que permitan veri fi car plenamente los hechos, los cuales servirán de motivo para la respectiva decisión. Lo esbozado también comprende que el principio de verdad material conlleva implícito un deber de actuación por parte del accionante durante todo el procedimiento. […]2.14. En esa medida, en los procedimientos de exclusión por a fi liación indebida, dada la importancia y trascendencia jurídica que busca, esto es, la eliminación de todo antecedente de a fi liación a la respectiva organización política, en los que los recurrentes alegan que fueron incluidos indebidamente, resulta necesario que el órgano de primera instancia agote o solicite los medios de prueba que respalden o mínimamente guarden verosimilitud con lo a fi rmado, sin dejar de lado el alcance o connotación de la responsabilidad penal que comprenda tales actos. 2.15. Por los fundamentos expuestos, este órgano colegiado varía el criterio esgrimido en casos homólogos, ello en razón al desarrollo del principio en comento, por lo que considera necesario e indispensable, que para la procedencia de la solicitud de exclusión por a fi liación indebida, el señor recurrente presente los siguientes medios probatorios: i) el Anexo 10 del Reglamento del ROP documento que estará debidamente fi rmado y legalizado notarialmente, y ii) el Informe pericial grafotécnico, de parte, realizado a la Ficha de A fi liación Nº 36223. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento) 1.15. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en la instancia electoral. 2.2. Ahora bien, la señora recurrente apela el O fi cio Nº 004709-2025-DNROP/JNE, por el cual la DNROP declaró que su pedido de desa fi liación a la OP, por a fi liación indebida (ver SN 1.10.), presentado el 20 de agosto de 2025 , no puede ser atendido en aplicación del artículo 150 del Reglamento del ROP (ver SN 1.11.), al haber presentado una renuncia previa, a la misma OP, el 24 de abril del mismo año . 2.3. Sobre el particular, corresponde traer a colación el criterio jurisprudencial adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 0017-2025-JNE (ver SN 1.14.), por el cual, en estricta aplicación del principio de verdad material (ver SN 1.5.), ha precisado que, dada la trascendencia e importancia del objeto de una solicitud de desa fi liación de un ciudadano a una organización política, por a fi liación indebida, la DNROP podrá recurrir a la valoración de otros elementos, como es el caso de la pericia grafotécnica de parte y la fi rma legalizada ante notario público. 2.4. Así, en el caso concreto, la señora recurrente sostiene que la DNROP, de manera errada, evaluó y resolvió su solicitud como un pedido de renuncia. 2.5. De la evaluación de su primera petición, se aprecia que la señora recurrente solicitó “la desa fi liación voluntaria de la organización política”, indicando su deseo de desligarse de la misma y no fi gurar en los padrones de organizaciones de partidos políticos. Así, aunque el pedido aparente una solicitud de renuncia y no una de desa fi liación, por a fi liación indebida, lo cierto es que en ningún extremo del pedido se formula de manera expresa un pedido de renuncia . 2.6. Bajo esta premisa, ante el defecto en la formulación del pedido de la señora recurrente (ver SN 1.12.) o, incluso, ante la duda razonable que este pueda generar a la autoridad administrativa, correspondía que la DNROP observe aquella solicitud inicial, y requiera a la señora recurrente su subsanación, o la aclaración expresa y concreta de su pedido, en aplicación del numeral 136.1 del artículo 136 del TUO de la LPAG (ver SN 1.13.). 2.7. Ahora bien, bajo el criterio jurisprudencial adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en la citada Resolución Nº 0017-2025-JNE, atendiendo a que, en vía de apelación, la señora recurrente plantea de manera expresa que su pedido inicial correspondía a una desa fi liación, por a fi liación indebida, y no a una renuncia –como lo interpretó la DNROP–, este Órgano Colegiado no puede pasar por alto que el TUO de la LPAG, por naturaleza, garantista de los derechos del administrado, prevé de forma expresa, en el artículo 8, que es válido un acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico . 2.8. Bajo esta regla, corresponde a este órgano colegiado en uso del criterio de conciencia al que se encuentra facultado por la Constitución Política (ver SN 1.2.), ampliar los alcances de la citada Resolución Nº 0017-2025-JNE, en el sentido que, se debe considerar nulo aquel acto emitido por la DNROP que no tramitó como un pedido de desa fi liación , uno de renuncia o algún otro que implique la pérdida de la a fi liación, frente a indicios de error en la interpretación de la cali fi cación de estos últimos (como ocurre en el caso concreto) o frente a indicios de la comisión de delitos con el fi n de a fi liar a algún ciudadano a una organización política, aun cuando ya se hubiera inscrito la pérdida de la referida a fi liación. 2.9. Bajo este nuevo criterio interpretativo, en el caso concreto, se debe requerir a la DNROP que tramite el pedido de la señora recurrente como un pedido de desa fi liación por a fi liación indebida, y previo a la emisión de un pronunciamiento sobre el mismo, recabe y evalúe los documentos necesarios para acreditar la presunta a fi liación indebida, como son: i. el Anexo 10 del Reglamento del ROP, documento que estará debidamente fi rmado y legalizado notarialmente; ii. el informe pericial grafotécnico de parte; y otros que estime pertinentes para dicha acreditación. 2.10. En suma, corresponde amparar el recurso de apelación y, consecuentemente, declarar nulo el O fi cio Nº