TEXTO PAGINA: 36
36 NORMAS LEGALES Domingo 23 de noviembre de 2025 El Peruano / portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notifi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental (ver SN 1.1.), debe pronunciarse sobre si corresponde o no dejar sin efecto la credencial otorgada al señor consejero como consecuencia de la declaración de vacancia de su cargo. 2.2. Antes de expedir la credencial a la nueva autoridad (ver SN 1.2.), este órgano electoral debe veri fi car la legalidad del procedimiento de vacancia desarrollado en la instancia administrativa y constatar si este se efectuó conforme a lo dispuesto en la LOGR (ver SN 1.3. al 1.7.), observando los derechos y las garantías inherentes a este. 2.3. Sobre el particular, cabe precisar que el acto de notifi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. Así, en la instancia administrativa –regional–, la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, según el artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), norma aplicable de manera supletoria al caso de autos. 2.4. Por dicha razón, corresponde a este órgano colegiado determinar si las actuaciones procedimentales fueron debidamente noti fi cadas al señor consejero, según las reglas previstas en el precitado cuerpo normativo. 2.5. De los actuados remitidos se advierte que el Acta de Noti fi cación, del 10 de setiembre de 2025, que contiene el O fi cio Nº 1243-2025-GRA/CR-CEMR, dirigida al señor consejero, a efectos de que asista a la sesión extraordinaria donde se trató la solicitud de vacancia formulada en su contra, no evidencia un diligenciamiento idóneo, debido a que este documento no acata lo prescrito por el numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), esto es, que quien recibe el acta de noti fi cación no precisa la relación o parentesco con la autoridad cuestionada, solo su nombre y número de documento nacional de identidad (DNI); asimismo, en el cargo del o fi cio citado solo se puede observar un sello de recepción de la Notaría Linares Riveros. Así también, de la revisión de los actuados se observa que, en el Acta de Noti fi cación, del 19 de setiembre de 2025, que contiene el O fi cio Nº 1301- 2025-GRA/CR-CEMR, de la misma fecha, dirigida al señor consejero a efectos de noti fi car el Acuerdo de Consejo Regional Nº 280-2025-GRA/CR-AREQUIPA, no fue diligenciada de manera idónea, toda vez que quien recibe el acta de noti fi cación no precisa la relación o parentesco con la autoridad cuestionada, solo su nombre y número de DNI; asimismo, en el cargo del o fi cio citado solo se puede observar un sello de recepción de la Notaría Linares Riveros, incumpliéndose así lo prescrito en el numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.). 2.6. En ese sentido, se veri fi ca que el procedimiento de vacancia seguido contra la autoridad cuestionada no se encuentra ajustado a derecho, debido a que no se cumplió con la formalidad de la noti fi cación de la convocatoria a la sesión extraordinaria para tratar la vacancia en su contra, ni tampoco con la noti fi cación del acuerdo de consejo, ambas previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, vicios que, de conformidad con lo determinado por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), acarrean su nulidad. 2.7. Por consiguiente, en la medida en que lo actuado confi gura la vulneración de los principios de legalidad y debido procedimiento reconocidos en el TUO de la LPAG, corresponde declarar nulo el procedimiento de vacancia seguido en contra del señor consejero, a partir del acto de noti fi cación de la convocatoria a sesión extraordinaria del Consejo Regional de Arequipa. En consecuencia, tales actos del procedimiento deben renovarse a partir de la convocatoria a la sesión extraordinaria de consejo regional en la que se deba debatir y votar la vacancia seguida en contra de la autoridad cuestionada. 2.8. Así, corresponde requerir al consejero delegado que convoque a una nueva sesión extraordinaria de consejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra del señor consejero, respetando estrictamente las formalidades reguladas en los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG. 2.9. Asimismo, se requiere al señor secretario, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo de consejo regional a emitirse, respecto a la vacancia del señor consejero, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados juntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo. 2.10. Cabe precisar que, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los considerandos 2.8. y 2.9 de la presente resolución, se declarará la improcedencia del pedido de convocatoria de candidato no proclamado y el archivo del expediente, así como se remitirán copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno, para que evalúe la conducta de los mencionados funcionarios de acuerdo con sus competencias. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar NULO todo lo actuado hasta la citación dirigida a don Miguel Ángel Linares Riveros, consejero del Consejo Regional de Arequipa, para que asista a la sesión extraordinaria de consejo regional en la que se evaluó la vacancia seguida en su contra. 2. REQUERIR al consejero delegado del Consejo Regional de Arequipa que convoque a una nueva sesión extraordinaria de consejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra de don Miguel Ángel Linares Riveros, consejero del citado consejo regional, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado y se archive el presente expediente, así como también se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno, para que evalúe su conducta de acuerdo con sus competencias. 3. REQUERIR al secretario del Consejo Regional de Arequipa, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo regional a emitirse, respecto a la vacancia de don Miguel Ángel Linares Riveros, consejero del citado consejo regional, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de consejo; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado y se archive el presente expediente, así como se remitan copias de los