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42 NORMAS LEGALES Jueves 2 de octubre de 2025 El Peruano / graves que habiendo sido consideradas en el concurso de infracciones, no fueron tenidas en cuenta para la imposición de la sanción. b) IntencionalidadSi se acredita que la Empresa Operadora actuó con intencionalidad en la comisión de la infracción, el OSIPTEL incrementará la multa en un cincuenta por ciento (50%). c) Circunstancias de la comisión de la infracciónA efectos de evaluar dicho criterio de graduación, se considerarán circunstancias tales como, el grado de incumplimiento de la obligación, la oportunidad en la que cesó la conducta infractora, la adopción de un comportamiento contrario a una adecuada conducta procedimental, entre otras de similar naturaleza que determinen los hechos que rodean la comisión de la infracción en cada caso en particular. Tomando en cuenta tales consideraciones, el OSIPTEL incrementará la multa en un diez por ciento (10%). (iii) La multa impuesta por el OSIPTEL que se cancele íntegramente dentro del plazo de quince (15) días contados desde el día siguiente de la noti fi cación de la resolución que impuso la multa, será reducida en un treinta y cinco (35%) del monto total impuesto, siempre y cuando no sea impugnada. Artículo 22.- Etapas del procedimiento El procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de o fi cio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o por denuncia; conforme a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Las reglas a seguir son las siguientes: (i) El órgano de instrucción competente noti fi cará por escrito al presunto infractor el inicio del procedimiento administrativo sancionador señalando: (a) los actos u omisiones que se imputan y que pudieran constituir infracciones; (b) las normas que prevén dichos actos u omisiones como infracciones administrativas; (c) la cali fi cación de dichas infracciones administrativas; (d) el propósito del OSIPTEL de emitir las resoluciones que impongan sanciones; (e) el órgano competente para imponer las sanciones, así como la norma que atribuye tal competencia; y, (f) el plazo dentro del cual la Empresa Operadora podrá presentar sus descargos por escrito, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la noti fi cación del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Efectuado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, según lo que ocurra primero, el órgano de instrucción evaluará los actuados, y emitirá un Informe fi nal con sus conclusiones sobre la comisión o no de la infracción y, en cada caso, su propuesta sobre la sanción a imponerse o el archivo del expediente, de ser el caso, el cual deberá ser noti fi cado a la Empresa Operadora para que formule sus descargos, otorgándole para tales efectos, un plazo no menor de cinco (5) días hábiles. (ii) Recibido el Informe fi nal del órgano de instrucción y los descargos que sobre aquél hubiere emitido la Empresa Operadora, el órgano de resolución podrá disponer la realización de actuaciones complementarias. (iii) La resolución administrativa debidamente motivada que establezca la sanción o el archivo del procedimiento será noti fi cada a la Empresa Operadora; y, de ser el caso, a quien denunció la infracción. La imposición de la sanción o la decisión de no sancionar, no enerva la posibilidad de establecer obligaciones especí fi cas en el mismo acto a través de la imposición de medidas correctivas u otras de similar naturaleza, a efectos de cesar las acciones u omisiones que dieron lugar a la misma, así como revertir los efectos derivados; en cuyo caso no se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 26.(iv) En cualquier etapa del procedimiento se podrá ampliar o variar los actos u omisiones imputados; o, la relación de artículos y/o dispositivos legales que cali fi quen las posibles infracciones administrativas; otorgando a la Empresa Operadora un nuevo plazo para realizar sus descargos por escrito. (v) El órgano de instrucción y los órganos resolutivos que intervienen en los procedimientos a los que se refi ere la presente norma pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente o exista la imposibilidad de realizarlo, lo cual debe sustentarse en el acto que lo deniegue. Artículo 30.- Aplicación de multas coercitivas Los órganos de resolución podrán establecer multas coercitivas, de conformidad con las siguientes reglas: (i) La resolución que se emita dentro de un procedimiento administrativo sancionador puede establecer como apercibimiento la imposición de una multa coercitiva, la que se aplica según la periodicidad indicada en el apercibimiento en caso de incumplimiento de dicha resolución. (ii) En caso que el incumplimiento de la resolución del órgano de resolución pudiere generar una infracción leve, el monto de la multa coercitiva a devengarse en el primer período no podrá superar el veinte por ciento (20%) del monto máximo de la multa prevista para las infracciones leves. (iii) En caso que el incumplimiento de la resolución del órgano de resolución pudiere generar una infracción grave, el monto de la multa coercitiva a devengarse en el primer período no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del monto máximo de la multa prevista para las infracciones leves. (iv) En caso que el incumplimiento de la resolución del órgano de resolución pudiere generar una infracción muy grave, el monto de la multa coercitiva a devengarse en el primer período no podrá superar el monto máximo de la multa prevista para las infracciones leves. (v) En caso persista el incumplimiento de la resolución luego de aplicada una multa coercitiva, el órgano de resolución puede duplicar sucesivamente el monto de la multa coercitiva, hasta que se produzca el cumplimiento de la resolución. (vi) La periodicidad indicada en el apercibimiento no puede ser menor de tres (3) ni mayor de quince (15) días, de acuerdo a la urgencia de cada caso. (vii) El monto establecido puede ser variado o eliminado de o fi cio o a solicitud de parte, de acuerdo al comportamiento de la Empresa Operadora. Artículo 2.- Incluir el artículo 22-A en el Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL, conforme al siguiente texto: Artículo 22-A.- Facultad discrecional de no iniciar procedimiento administrativo sancionador 22-A.1. El órgano de instrucción competente se encuentra facultado para no iniciar el procedimiento administrativo sancionador, aun cuando se identi fi quen indicios de la comisión de una presunta infracción. Esta facultad tiene naturaleza discrecional y se ejerce con carácter excepcional, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en función de los principios de razonabilidad y e fi ciencia, siempre que la conducta infractora no haya producido una grave afectación al interés público involucrado. En el caso de infracciones vinculadas al procedimiento de reclamos de usuarios, será aplicable únicamente cuando se acredite que la causa que originó la situación ha sido corregida o cuando la afectación no genere un perjuicio signi fi cativo para los usuarios en general ni para el interés público involucrado. 22-A.2. La facultad discrecional de no iniciar el procedimiento administrativo sancionador puede sustentarse en razones de oportunidad, mérito o