NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (17/09/2025)
CANTIDAD DE PAGINAS: 68
TEXTO PAGINA: 23
23 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de setiembre de 2025 El Peruano / ser tratados contra las garrapatas dentro de los siete (7) días anteriores al embarque. 12. INFLUENZA EQUINA: Los equinos han sido vacunados contra In fl uenza equina durante el periodo de veintiún (21) a ciento ochenta (180) días anteriores al embarque (indicar fecha). 13. ENCEFALOMIELITIS EQUINA VENEZOLANA - EEV (Tachar lo que no corresponda): a) La enfermedad se encuentra ausente en el país exportador por al menos dos (2) años, los animales no manifestaron signos clínicos de dicha enfermedad el día del embarque y no han permanecido durante los últimos seis (6) meses en países que presentaron la enfermedad; o b) Los animales deben mantenerse durante al menos veintiún (21) días antes del embarque, protegidos siempre contra vectores y someterse a pruebas de Inhibición de la Hemaglutinación para la enfermedad, de forma pareada, en muestras tomadas durante ese periodo de aislamiento, separadas al menos catorce (14) días entre cada colecta, siendo la segunda muestra tomada dentro de los siete (7) días anteriores al embarque, mostrando resultados negativos o titulación estable o declinante (indicar fechas de toma de muestras y resultados). 14. El transporte de los animales desde el establecimiento de cuarentena al lugar de la exportación se llevó a cabo en vehículos limpios y desinfectados, utilizando productos autorizados por las autoridades sanitarias españolas, sin entrar en contacto con animales de condiciones sanitarias inferiores o adversas. PARÁGRAFO: I. Al arribo a la República del Perú, el usuario debe presentar en el Puesto de Control Externo del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, una Declaración Jurada donde se señale los países por los que transitaron los caballos; que los animales no permanecerán más de treinta (30) días en el país y que durante su permanencia no serán usados para reproducción. II. Al arribo a la República del Perú, los animales serán conducidos en vehículos limpios, desinfectados y protegidos contra insectos, desde el punto de ingreso directamente hasta las instalaciones del lugar del evento, el mismo que cumple con las medidas de bioseguridad establecidas por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria. III. En la República del Perú, los animales serán sometidos al descarte de Muermo mediante la prueba de fi jación de complemento. IV. El Servicio Nacional de Sanidad Agraria dispondrá las medidas sanitarias que estime conveniente durante el tiempo que se encuentren los animales en el territorio nacional. 2438691-1 Aprueban requisitos sanitarios para la importación de semen de bovino congelado procedente de la República Federativa de Brasil RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº D000018-2025- MIDAGRI-SENASA-DSA La Molina, 16 de setiembre de 2025VISTO:El INFORME Nº D000030-2025-MIDAGRI-SENASA- DSA-SDCA de fecha 27 de agosto de 2025, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,CONSIDERANDO: Que, el artículo 21 de la Decisión 515, “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fi tosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”; Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales; Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1059 señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA); Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1059 establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”; Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1059 indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos bené fi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”; Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fi scalización y sanción y, la rectoría del SENASA, se establece disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera; Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387 señala como una de las fi nalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”; Que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, la medida sanitaria o fi tosanitaria es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”; Que, el literal a) del artículo 28 del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios; Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, dispone que los