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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (20/09/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 88

88 NORMAS LEGALES Sábado 20 de setiembre de 2025 El Peruano / favor de una determinada opción política, y que debe realizarse dentro del marco normativo vigente. 2.9. En cuanto al marco normativo, es menester recordar que la Constitución Política establece, expresamente, que los medios de comunicación están autorizados para difundir propaganda electoral solamente a través del fi nanciamiento público indirecto (ver SN 1.1.); así también, la LOE precisa que dicha propaganda debe realizarse dentro de los límites que señalan las leyes (ver SN 1.5.), a fi n de garantizar la participación igualitaria de las organizaciones políticas dentro de un proceso electoral. 2.10. En ese orden, el numeral 36-D.2. del artículo 36-D de la LOP (ver SN 1.7.), en concordancia con lo dispuesto en el literal b del artículo 36-A del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.6.), determina con claridad que los medios de comunicación de radio y televisión que difunden propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto incurren en grave infracción y, consiguientemente, son merecedores de una sanción de multa no menor de dieciséis (16) ni mayor de treinta (30) UIT. Dicha infracción es sancionada por la ONPE. 2.11. Al respecto, es importante precisar que el numeral 36-D.2. del artículo 36-D de la LOP (ver SN 1.7.) sanciona la conducta –efectuada por el medio de comunicación– que difunda propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto. No exige que dicha conducta o difusión se haya realizado necesariamente en mérito de una relación contractual entre partes –medio de comunicación y candidato u organización política–, como equivocadamente sostiene el señor recurrente. Es decir, el tipo sancionador no requiere que la difusión se realice en mérito de un presunto acuerdo de voluntades. Siendo así, resulta innecesario determinar si existe o no tal acuerdo entre el medio de comunicación y un tercero, como insustancialmente pretende el impugnante. 2.12. Por otro lado, de manera adicional, la LOP también determina que los medios de comunicación de radio y televisión están prohibidos de contratar propaganda electoral para las organizaciones políticas y sus candidatos, ya sea a través de sus tesoreros, responsables de campaña, autoridades, candidatos o por medio de terceros (ver SN 1.8.). 2.13. Es importante señalar que la contratación de propaganda electoral como fi nanciamiento público indirecto tiene por fi nalidad asegurar la igualdad y la participación equitativa de todas las organizaciones políticas en el proceso electoral, puesto que ofrece a cada cual recursos y oportunidades similares, con el fi n de evitar que la capacidad económica de una determine su mayor cobertura en el medio social. 2.14. En conclusión, si una emisora radial difunde propaganda electoral contratada directamente por la organización política, infringe la línea normativa constitucional y legal, cuyo objetivo es garantizar la participación igualitaria de las organizaciones políticas dentro de un proceso electoral, hecho que en el presente caso se encuentra corroborado. 2.15. Por otro lado, el señor recurrente alega que su representada habría difundido la propaganda electoral debido a error humano y de manera fortuita e involuntaria. Sobre el particular, corresponde precisar que, en los actuados, no se advierte documentación objetiva que respalde los hechos alegados. Por lo tanto, estos no se encuentran corroborados. 2.16. Por lo expuesto, en el presente caso, se acredita que el medio de comunicación difundió, el 26 de abril de 2022, propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto. 2.17. Con relación a la sanción pecuniaria impuesta, el señor recurrente alega que esta resulta desproporcional. Al respecto, la LOP prescribe que, si un medio de comunicación de radio y televisión difunde propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto, incurre en grave infracción, por lo cual se le impone una multa no menor de dieciséis (16) ni mayor de treinta (30) UIT (ver SN 1.6.). 2.18. Así, de lo señalado por el artículo 2 de la Ley Nº 31046, Ley que modi fi ca el Título VI “Del Financiamiento de los Partidos Políticos” de la LOP, que incorpora el numeral 36-D.2 del artículo 36-D de la LOP, se advierte que dicho precepto normativo no hace distinción alguna de las características propias de las personas jurídicas diferentes a las organizaciones políticas, entre ellas, empresas, las entidades públicas o privadas o los medios de comunicación, que incurran en conductas prohibidas respecto al fi nanciamiento, otorgamiento de información o contratación de publicidad indebida. Únicamente equipara con la gravedad de la infracción en la que incurre una organización política 4. 2.19. En ese contexto, resulta necesario señalar que la potestad sancionadora del Jurado Nacional de Elecciones debe ser impuesta bajo los preceptos constitucionales precisados con respecto al principio de proporcionalidad, sobre el cual el Tribunal Constitucional en la STC (Expediente Nº 2192-2004-AA/) ha establecido lo siguiente: […] El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está con fi gurado en la Constitución en sus artículos 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200º, último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver con fl ictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fi nes de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Exp. Nº 0016-2002-AI/TC), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Exp. Nº 0008-2003-AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Exp. Nº 0376-2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente surgió, como control de las potestades discrecionales de la Administración.” 2.20. De ahí que la resolución de sanción efectuó un análisis para la graduación del monto de la multa, ponderando, entre ellos, criterios establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.), lo cual conllevó que se imponga el monto mínimo establecido por la LOP. 2.21. Sin embargo, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral –con capacidad de control jurisdiccional, que aprecia los hechos con criterio de conciencia– considera que la sanción debe imponerse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 2.22. En el presente caso, estos principios no se agotan en los criterios desarrollados por la ONPE, dado que, además, para la aplicación de las sanciones se debió considerar criterios para graduar la misma, tales como el bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción, la probabilidad de detección de la infracción, la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la reincidencia por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, y, la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, tal como lo señala el artículo 248 del TUO de la LPAG; además