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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (20/09/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 92

92 NORMAS LEGALES Sábado 20 de setiembre de 2025 El Peruano / candidato, lista u opción en consulta, con la fi nalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 14 regula lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCompetencia del Jurado Nacional de Elecciones2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. En atención al mandato constitucional y legal que faculta al JNE para que administre justicia en materia electoral (ver SN 1.2., 1.3. y 1.4.), corresponde que este órgano colegiado veri fi car si, luego del PAS desarrollado, la decisión adoptada por la ONPE, de imponer sanción pecuniaria al medio de comunicación, se ajusta a la ley. Financiamiento público indirecto para la difusión de propaganda electoral en medios de comunicación radiales y televisivos 2.3. De acuerdo con el artículo 35 de la CPP el fi nanciamiento público de las organizaciones políticas promueve su participación y fortalecimiento bajo criterios de igualdad de oportunidades. Dicho fi nanciamiento público puede ser directo o indirecto (ver SN 1.1.). 2.4. Durante el desarrollo de los procesos electorales, el fi nanciamiento público indirecto se concreta a través de la denominada franja electoral, administrada por la ONPE, que es un mecanismo mediante el cual el Estado asigna recursos públicos para que las organizaciones políticas puedan contar con espacios en los medios de comunicación, a fi n de hacer propaganda electoral (ver SN 1.10.). 2.5. El fi nanciamiento público indirecto tiene como propósito que las organizaciones políticas concurran a la formación y manifestación de la voluntad popular en igualdad de condiciones; por tal motivo, es que el último párrafo del artículo 35 de la CPP autoriza la difusión de propaganda electoral en medios de comunicación radiales y televisivos solo mediante el fi nanciamiento público indirecto (ver SN 1.1.).Sobre la prohibición de difundir propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto 2.6. Al respecto, el artículo 37 de la LOP (ver SN 1.8.), en concordancia con el artículo 35 de la CPP, señala que los medios de comunicación de radio y televisión están prohibidos de contratar propaganda electoral para las organizaciones políticas y sus candidatos. En esa línea, el numeral 36-D.2 del artículo 36-D de la LOP (ver SN 1.7.) establece que, de difundir dicha propaganda, los medios de comunicación incurren en infracción grave. 2.7. De las precitadas normas constitucionales y legales, se concluye que la difusión de propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto no se circunscribe solo al periodo en que se lleva a cabo la franja electoral, sino a otro periodo siempre que el propósito sea obtener ventaja frente a las demás opciones políticas. Del caso concreto 2.8. A través de la Resolución Jefatural-PAS Nº 003541- 2024-JN/ONPE, la autoridad administrativa sancionó al medio de comunicación con multa de dieciséis (16) UIT, conforme al literal b del artículo 36-A de la LOP, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el numeral 36-D.2 del artículo 36-D del citado cuerpo normativo, esto es, por difundir propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto, durante el desarrollo del proceso de las ERM 2022. 2.9. Con el recurso de apelación, la representante del medio de comunicación sostiene que la difusión de la propaganda fue realizada en el programa concesionado a don Aparicio Palacios Huiman, por lo que, en concordancia con el principio de causalidad, no es posible sancionarlo por un hecho cometido por un tercero. 2.10. Es preciso tener en cuenta que el numeral 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9) establece que, en virtud al principio de causalidad, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. Al respecto, Morón Urbina señala que: Por el principio de causalidad, la sanción debe recaer en el administrado que realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. La norma exige el principio de personalidad de las sanciones, entendido como, que la asunción de la responsabilidad debe corresponder a quien incurrió en la conducta prohibida por ley, y, por tanto, no podrá ser sancionado por hechos cometidos por otros […]. 2.11. En este caso, se advierte que el 14 de marzo de 2024, el medio de comunicación presentó sus descargos en contra del inicio del PAS, reconociendo que difundió propaganda electoral, sin embargo, sostuvo que la responsabilidad recae en la OP, pues concesionó un espacio al candidato Clemente Flores Vílchez, para que realice un programa periodístico denominado “Debate Ciudadano,” transmitido de lunes a sábado de 7:00 a las 9:00 horas, conducido por el periodista Aparicio Palacios Huiman. Para acreditar su alegación, adjuntó un documento denominado “contrato de alquiler horas radio”, suscrito por su representante legal y doña Janeth Carolina Centurión Rubio. 2.12. Así, del contenido del referido contrato, se desprende que el medio de comunicación cedió un espacio de su emisora radial de lunes a sábado, en el horario de 7:00 a 9:00 horas, para la difusión y promoción de candidatos a las ERM 2022 por un plazo de siete (7) meses , desde abril hasta octubre de 2022 , fi jándose como contraprestación el pago de S/ 21 000.00. 2.13. De acuerdo con el Reglamento sobre Propaganda Publicidad y Neutralidad, se de fi ne a la propaganda electoral como el acto destinado a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política o sus candidatos, con la fi nalidad de lograr un resultado electoral favorable (ver SN 1.10.). 2.14. Para el caso de las ERM 2022, la propaganda electoral fue todo aquel anuncio que se propaló, a favor de