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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (20/09/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 83

83 NORMAS LEGALES Sábado 20 de setiembre de 2025 El Peruano / manera, el literal b del artículo 36-A de la LOP dispone que es la ONPE quien, previo informe de la GSPF, impone la sanción correspondiente. 2.8. Por tal motivo, el JEE, al advertir que dicha infracción materia de autos no se encontraba dentro de su potestad sancionadora, mediante Resolución Nº 01201-2022-JEE-LICN/JNE, remitió los actuados correspondientes a la ONPE para su debida actuación conforme a sus atribuciones, y, consiguientemente, archivó el expediente generado en su instancia (ERM.2022000796). 2.9. Aunado a ello, cabe destacar que el artículo 36-D de la LOP de fi ne expresamente a los sujetos pasibles de sanción en dichas conductas infractoras, “Artículo 36- D.- Sanciones a personas jurídicas diferentes a las organizaciones políticas ”. En especí fi co, el numeral 36-D.2 del referido artículo señala taxativamente que esta recae sobre los medios de comunicación (ver SN 1.7.). 2.10. Con lo expuesto, no se advierte la existencia de pronunciamientos contradictorios entre el JEE y ONPE, en tanto el JEE, al no tener competencia para instaurar un procedimiento sancionador en contra de la radio, procedió correctamente al poner en conocimiento y remitir los actuados correspondientes a quien sí la tiene, vale decir la ONPE. Así también, dado que la LOP ha señalado de forma expresa el órgano sancionador, el tipo infractor, la sanción correspondiente y el sujeto pasible de esta, tampoco se advierte vulneración al principio de tipicidad, menos aún el que se haya extendido una sanción sin base legal clara y expresa, como erróneamente alega el señor recurrente. Sobre la sanción impuesta al medio de comunicación 2.11. En cuanto al aspecto normativo, es menester recordar que la CPP establece, expresamente, que los medios de comunicación están autorizados para difundir propaganda electoral solamente a través del fi nanciamiento público indirecto (ver SN 1.1.); mientras que la LOE hace la precisión de que dicha propaganda debe realizarse dentro de los límites que señalan las leyes (ver SN 1.5.). 2.12. Siguiendo la citada línea, la LOP determina que los medios de comunicación de radio y televisión están prohibidos de contratar propaganda electoral para las organizaciones políticas y sus candidatos, ya sea a través de sus tesoreros, responsables de campaña, autoridades, candidatos o por medio de terceros (ver SN 1.8.). 2.13. En suma, es preciso reiterar que la LOP también prescribe que si un medio de comunicación de radio y televisión difunde propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto incurre en grave infracción (ver 1.7.). Por consiguiente, la emisora que comete la referida infracción debe ser sancionada por la ONPE con una multa no menor de dieciséis (16) ni mayor de treinta (30) UIT (ver SN 1.6.). 2.14. Es importante señalar también que la contratación de propaganda electoral como fi nanciamiento público indirecto tiene por fi nalidad asegurar la igualdad y la participación equitativa de todas las organizaciones políticas en el proceso electoral, puesto que ofrece a cada cual recursos y oportunidades similares, con el fi n de evitar que la capacidad económica de una determine su mayor cobertura en el medio social. 2.15. En conclusión, si una emisora radial difunde propaganda electoral contratada directamente por la organización política infringe la línea normativa constitucional y legal, cuyo objetivo es justamente garantizar la participación igualitaria de las organizaciones políticas dentro de un proceso electoral . 2.16. Ahora bien, el señor recurrente alega que no existen medios probatorios que demuestren que tenía conocimiento de que la difusión en cuestión no estaba autorizada o que debía veri fi car la legalidad de todo contenido difundido. 2.17. En este punto, es importante tener en cuenta que el artículo 109 de la CPP 4, en concordancia el principio de publicidad normativa que señala el artículo 515 del mismo texto constitucional, señala que toda ley debidamente publicada en el diario o fi cial El Peruano es de obligatorio cumplimiento y se presume su pleno conocimiento por la ciudadanía. 2.18. En el caso de autos, obra en el expediente el Informe Nº 001-2022-CCP-FP-JEE LIMA CENTRO-JNE, que permite tener certeza sobre la conducta atribuida a la radio, esto es, que difundió la propaganda electoral a favor de la organización política Movimiento Regional Construyendo y de don José Antonio Samamé Campos en su postulación como candidato en el marco de las ERM 2022. Tal situación implica tener certeza de que el medio de comunicación incurrió en la infracción consistente en difundir propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto, conducta tipi fi cada como infracción grave en el numeral 36-D.2 del artículo 36-D de la LOP. 2.19. Cabe destacar que dicho informe constituye un medio probatorio idóneo y determinante para la toma de decisiones de las entidades que conforman el Sistema Electoral 6 en el marco de los procesos y procedimientos administrativos electorales, por tratarse de un documento público, elaborado por autoridad competente en ejercicio de sus funciones y, por ende, su fi ciente y vinculado a la búsqueda de la verdad material, revestido de presunción de veracidad y autenticidad, y directamente relacionado con la constatación de hechos relevantes para el control de legalidad electoral (ver SN 1.12.). 2.20. En ese sentido, en tanto tiene la calidad de medio de comunicación, la radio es responsable del contenido que difunde, por lo que recae sobre esta la conducta infractora. En consecuencia, no puede ser alegada como justi fi cación, o eximente de una propia falta, la participación o intervención de un tercero, ya que la responsabilidad legal se determina a quien realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en la norma pertinente como falta grave , de acuerdo con el principio de causalidad contemplado en el numeral 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.). 2.21. Aunado a ello, cabe señalar que el órgano de primera instancia sí hizo el análisis respecto a la intencionalidad en la conducta del infractor, por lo que concluyó que, en tanto no existe medio probatorio que acredite una comisión dolosa, la responsabilidad de la radio es a título de culpa. 2.22. Por todo lo expuesto, se acredita que la radio difundió propaganda electoral el 11 de marzo de 2022, y que esta se realizó fuera de la propaganda que contrató la ONPE como fi nanciamiento público indirecto para las ERM 2022. Con relación a la graduación de la sanción2.23. Con relación a la sanción pecuniaria impuesta, el recurso de apelación señala que esta resulta desproporcional. Al respecto, la LOP prescribe que, si un medio de comunicación de radio y televisión difunde propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto, incurre en grave infracción, el cual impone una multa no menor de dieciséis (16) ni mayor de treinta (30) UIT (ver SN1.6.). 2.24. Así, de lo señalado por el artículo 2 de la Ley Nº 31046, Ley que modi fi ca el Título VI “Del Financiamiento de los Partidos Políticos” de la LOP, que incorpora el numeral 36-D.2 del artículo 36-D de la LOP, se advierte que dicho precepto normativo no hace distinción alguna de las características propias de las personas jurídicas diferentes a las organizaciones políticas, entre ellas, empresas, las entidades públicas o privadas o los medios de comunicación, que incurran en conductas prohibidas respecto al fi nanciamiento, otorgamiento de información o contratación de publicidad indebida. Únicamente equipara con la gravedad de la infracción en la que incurre una organización política 7. 2.25. En ese contexto, resulta necesario señalar que la potestad sancionadora del Jurado Nacional de Elecciones debe ser impuesta bajo los preceptos constitucionales precisados con respecto al principio de proporcionalidad, sobre el cual el Tribunal Constitucional en la STC (Expediente Nº 2192-2004-AA/) ha establecido lo siguiente: