NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (20/09/2025)
CANTIDAD DE PAGINAS: 144
TEXTO PAGINA: 95
95 NORMAS LEGALES Sábado 20 de setiembre de 2025 El Peruano / Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por representante legal del medio de comunicación Radio La Playa 103.7 FM; y en consecuencia, revocan extremo de la Resolución Jefatural N° 003589-2024-JN/ONPE RESOLUCIÓN Nº 0376-2025-JNE Expediente Nº JNE.2025000417 UCAYALI - LORETOONPEAPELACIÓN Lima, 28 de agosto de 2025 VISTO: en audiencia pública virtual del 27 de agosto de 2025, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Marlon Roberto Vargas Patow, representante legal del medio de comunicación Radio La Playa 103.7 FM (en adelante, medio de comunicación), en contra de la Resolución Jefatural Nº 003589-2024-JN/ONPE, del 10 de diciembre de 2024, emitida por el jefe de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), que resolvió sancionar al medio de comunicación con una multa de dieciséis (16) unidades impositivas tributarias (UIT), conforme al literal b del artículo 36-A de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por difundir propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto, infracción prevista en el numeral 36-D.2 del artículo 36-D del citado cuerpo normativo. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES Procedimiento administrativo sancionador1.1. Mediante el Informe Nº 005-2022-PTV-FP-JEE UCAYALI-JNE, del 2 de junio de 2022, el fi scalizador provincial del Jurado Electoral Especial de Ucayali (en adelante, JEE) informó al citado órgano electoral lo siguiente: a) El 26 de mayo de 2022, entre las 6:15 y 7:30 horas, detectó la difusión de propaganda electoral a favor de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), –en especí fi co, para bene fi ciar la candidatura de don Mario Sandro Da Silva Paredes–, a través de un anuncio publicitario emitido en el medio de comunicación Radio La Playa 103.7 FM (en adelante, medio de comunicación). b) En ese sentido, dicha emisora habría infringido la normativa electoral al difundir propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto. 1.2. A través de la Resolución Nº 00004-2022-JEE- UCAY/JNE, del 3 de junio de 2022, el JEE resolvió remitir los actuados a la ONPE, para conocimiento y fi nes pertinentes, de acuerdo con sus competencias. 1.3. El 6 de diciembre de 2022, el medio de comunicación, como respuesta a la Carta Nº 007989- 2022-GSFP/ONPE, señaló que concesionó un espacio de su emisora radial a don Luis Eduardo Arévalo Ávila, que conduce un programa de carácter informativo, y le comunicó de manera verbal las nuevas normas de difusión política en el proceso electoral. 1.4. Por medio del Informe de Actuaciones Previas-PAS Nº 000053-2024-SGTN-GSFP/ONPE, del 22 de marzo de 2024, la Subgerencia Técnica Normativa de la ONPE concluyó que concurren las circunstancias su fi cientes que justi fi can el inicio del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) en contra del medio de comunicación, por difundir propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto. 1.5. A través de la Resolución Gerencial-PAS Nº 000059-2024-GSFP/ONPE, del 25 de marzo de 2024, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE (en adelante, GSFP) dispuso el inicio del PAS en contra del medio de comunicación, por presuntamente haber difundido propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto. 1.6. Con la Carta-PAS Nº 000270-2024-GSFP/ONPE, del 30 de marzo de 2024, la GSFP puso en conocimiento del medio de comunicación la resolución que dispuso el inicio del PAS seguido en su contra, señalando que, para tal efecto, adjuntaba –además de la Resolución Gerencial–PAS Nº 000059-2024-GSFP/ONPE y el Informe sobre las Actuaciones Previas Nº 00053-2024-SGTN-GSFP/ONPE, así como sus anexos. 1.7. El 12 de abril de 2024, el medio de comunicación presentó sus descargos sobre los cargos imputados, para lo cual a fi rmó, principalmente, lo siguiente: a) El 2 de abril de 2021, se concesionó un espacio a don Luis Eduardo Arévalo Ávila para conducir un programa de carácter informativo, lo cual demuestra con la copia del contrato, que adjunta. b) En el referido contrato se estipuló, especí fi camente, la cláusula tercera que los contenidos emitidos son de absoluta responsabilidad y atribución del concesionario. 1.8. Mediante el Informe Final de Instrucción-PAS Nº 000221-2024-GSFP/ONPE, del 6 de mayo de 2024, la GSFP concluyó que el medio de comunicación incurrió en la infracción administrativa tipi fi cada en el numeral 36-D.2 del artículo 36-D de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); por lo que, en aplicación de lo previsto en el literal b del artículo 36-A de la citada ley, debería ser sancionado con multa de dieciséis (16) UIT. Pronunciamiento de primera instancia1.9. A través de la Resolución Jefatural-PAS Nº 003589-2024-JN/ONPE, del 10 de diciembre de 2024, el jefe de la ONPE resolvió sancionar al medio de comunicación con multa de dieciséis (16) UIT, conforme al literal b del artículo 36-A de la LOP, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el numeral 36-D.2 del artículo 36-D del citado cuerpo normativo, esto es, por difundir propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 27 de diciembre de 2024, el medio de comunicación interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Jefatural-PAS Nº 003589-2024-JN/ONPE, exponiendo como agravios, lo siguiente: a) Suscribió un contrato de arrendamiento con el comunicador Luis Eduardo Arévalo Ávila para la producción de un programa radial de lunes a viernes “de 6:00 pm a las 7:30 pm”, y dado que la difusión de propaganda electoral se produjo entre las horas 6:15 y 7:30 no se le puede imputar responsabilidad. b) No intervino ni tuvo control sobre los contenidos difundidos en dicho espacio, los cuales corresponden exclusivamente al concesionario. c) El Informe Nº 005-2022-PTV-FP-JEE UCAYALI- JNE identi fi ca como sujeto infractor a don Juan Carlos Gonzales Hidalgo; sin embargo, la ONPE inició el PAS contra su representante legal, por el hecho de ser el titular de la emisora radial, lo cual vulnera el debido proceso. d) No fue noti fi cado formalmente con el acta de fi scalización. e) No se ha acreditado la existencia de un contrato entre el medio de comunicación y la OP, lo que imposibilita la imputación de la infracción, conforme lo dispone el artículo 37 de la LOP; por tanto, la sanción vulnera los principios de tipicidad, presunción de licitud, culpabilidad, verdad material y presunción de veracidad. f) La multa es desproporcionada, esta debe guardar relación con el incumplimiento y evitar que resulte más gravosa que el bene fi cio obtenido.