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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (20/09/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 93

93 NORMAS LEGALES Sábado 20 de setiembre de 2025 El Peruano / las organizaciones políticas y de sus candidatos, desde el 5 de enero de 2022 hasta el 13 de enero de 2023. 2.15. Ahora, sobre la conducta infractora, la LOP prescribe que, si un medio de comunicación de radio y televisión difunde propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto, incurre en grave infracción (ver SN 1.7.). 2.16. En ese sentido, con el Informe Nº 040-2022-PBC- FP-JEE CHICLAYO-JNE se encuentra acreditado que el medio de comunicación, como titular de la autorización otorgada para brindar los servicios de radiodifusión, difundió propaganda electoral a favor del candidato de la OP el 11 de agosto de 2022, en el marco de las ERM 2022, confi gurándose así la infracción materia de imputación. 2.17. Este hecho también fue reconocido por el medio de comunicación, y aun cuando alega que celebró un contrato de cesión de su espacio radial, este hecho no lo exime de responsabilidad, pues mantuvo la titularidad del servicio de radiodifusión. Así, además, se evidencia que el objeto del referido contrato era la difusión y promoción de candidaturas para las ERM 2022. 2.18. Por lo expuesto, al haberse determinado que el medio de comunicación incurrió en la comisión de la conducta infractora, la responsabilidad recae sobre este, en concordancia con el principio de causalidad (ver SN 1.9.), razón por la cual debe desestimarse, en este extremo, la apelación. 2.19. Ahora bien, la representante legal del medio de comunicación sostiene que su condición de iletrada y desconocimiento de las normas sobre propaganda electoral se deben tomar en cuenta, debido a que no existió dolo ni intención maliciosa. Al respecto, se debe precisar que lo alegado no constituye una condición eximente de responsabilidad, resultando contradictorio que, por un lado invoca un desconocimiento de las normas y por otro sostiene que siempre ha cumplido con la normativa electoral, manteniendo un respeto a la legislación electoral. 2.20. Cabe precisar que el artículo 109 de la CPP establece como requisito la publicidad de las normas para que sean obligatorias, de modo que lo serán desde el día siguiente de su publicación en el diario o fi cial El Peruano. En consecuencia, la publicidad tanto de las leyes como de las normas con rango de ley tiene por fi nalidad la difusión de su contenido, de manera que todos tengan conocimiento de este y pueda exigirse su cumplimiento dentro del ámbito territorial correspondiente 3. Así, en este caso, no puede alegarse desconocimiento de la norma electoral, debido a que se ha cumplido con la publicación en el diario o fi cial de la Ley Nº 31046, que modi fi có el Título VI “Del Financiamiento de los Partidos Políticos”, realizada el 26 de setiembre de 2020. Con relación a la graduación de la sanción2.21. Con relación a la sanción pecuniaria impuesta, el recurso de apelación señala que esta resulta desproporcional. Al respecto, la LOP prescribe que, si un medio de comunicación de radio y televisión difunde propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto, incurre en grave infracción, el cual impone una multa no menor de dieciséis (16) ni mayor de treinta (30) UIT (ver SN1.6.). 2.22. Así, de lo señalado por el artículo 2 de la Ley Nº 31046, Ley que modi fi ca el Título VI “Del Financiamiento de los Partidos Políticos” de la LOP, que incorpora el numeral 36-D.2 del artículo 36-D de la LOP, se advierte que dicho precepto normativo no hace distinción alguna de las características propias de las personas jurídicas diferentes a las organizaciones políticas, entre ellas, empresas, las entidades públicas o privadas o los medios de comunicación, que incurran en conductas prohibidas respecto al fi nanciamiento, otorgamiento de información o contratación de publicidad indebida. Únicamente equipara con la gravedad de la infracción en la que incurre una organización política 4. 2.23. En ese contexto, resulta necesario señalar que la potestad sancionadora del Jurado Nacional de Elecciones debe ser impuesta bajo los preceptos constitucionales precisados con respecto al principio de proporcionalidad, sobre el cual el Tribunal Constitucional en la STC (Expediente Nº 2192-2004-AA/) ha establecido lo siguiente: […] El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está con fi gurado en la Constitución en sus artículos 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200º, último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver con fl ictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fi nes de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Exp. Nº 0016-2002-AI/TC), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Exp. Nº 0008-2003-AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Exp. Nº 0376-2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente surgió, como control de las potestades discrecionales de la Administración.” 2.24. De ahí que la resolución de sanción efectuó un análisis para la graduación del monto de la multa, ponderando, entre ellos, criterios establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), lo cual conllevó que se imponga el monto mínimo establecido por la LOP. 2.25. Sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral – en ejercicio de su capacidad de control jurisdiccional, que aprecia los hechos con criterio de conciencia– considera que la sanción debe imponerse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 2.26. En el presente caso, estos principios no se agotan en los criterios desarrollados por la ONPE, dado que, además, para la aplicación de las sanciones se debió considerar criterios para graduar la misma, tales como el bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción, la probabilidad de detección de la infracción, la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, eI perjuicio económico causado, la reincidencia por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, y, la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, tal como lo señala el artículo 248 del TUO de la LPAG; además de tener en cuenta las condiciones propias del medio de comunicación, puesto que la multa que se imponga podría eventualmente implicar un grave perjuicio al funcionamiento y permanencia de la empresa difusora; ello siempre y cuando exista información relevante que así lo evidencie o que tales circunstancias hayan quedado acreditadas en cada caso concreto. 2.27. En ese sentido, debe considerarse la evaluación de criterios referidos al ámbito de la difusión de la propaganda electoral con relación a la condición del bene fi ciado de esta; la potencia autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) relacionada con la cobertura del alcance de la señal; el número de veces del anuncio publicitario detectado y su duración; así como la proximidad al día de la elección.