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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (20/09/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 80

80 NORMAS LEGALES Sábado 20 de setiembre de 2025 El Peruano / VISTO: en audiencia pública virtual del 27 de agosto de 2025, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Guillermo Ramón Cárdenas Ravines (en adelante, señor recurrente), representante legal del medio de comunicación Estéreo Mix Ferreñafe (Radio Estéreo Mix Ferreñafe 94.5 FM) (en adelante, la radio), en contra de la Resolución Jefatural-PAS Nº 000008-2025-JN/ONPE, del 14 de enero de 2025, emitida por el jefe de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), que sancionó al medio de comunicación con una multa de dieciséis (16) unidades impositivas tributarias, conforme al literal b del artículo 36-A de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por difundir propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto, infracción prevista en el numeral 36-D.2 del artículo 36-D del citado cuerpo normativo. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante el Informe Nº 001-2022-CCP-FP- JEE LIMA CENTRO-JNE, del 12 de marzo de 2022, el fi scalizador provincial de Ferreñafe del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) comunicó al Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE) lo siguiente: a) El 11 de marzo de 2022 se detectó la difusión de propaganda electoral a favor de la organización política Movimiento Regional Construyendo –especí fi camente, para bene fi ciar a don José Antonio Samamé Campos– a través de un spot publicitario emitido en el programa Labor Regional, en la radio. Dicho spot fue transmitido a las 09:32 horas. b) En esa medida, la radio habría incurrido en la prohibición de difundir propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto. 1.2. A través de la Resolución Nº 01201-2022-JEE- LICN/JNE, del 15 de marzo de 2022, el JEE resolvió, entre otros, remitir los actuados a la ONPE, para conocimiento y fi nes. 1.3. Por medio del Informe de Actuaciones Previas- PAS Nº 000080-2024-SGTN-GSFP/ONPE, del 17 de junio de 2024, la Subgerencia Técnica Normativa de la ONPE concluyó que concurren las circunstancias su fi cientes que justi fi can el inicio del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) en contra de la radio, por difundir propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto. 1.4. Con la Resolución Gerencial-PAS Nº 000094- 2024-GSFP/ONPE, del 20 de junio de 2024, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE (en adelante, GSFP) dispuso el inicio del PAS en contra de la radio, por presuntamente haber difundido propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto. En ese sentido, le otorgó el plazo máximo de cinco (5) días hábiles para que presente sus descargos con relación a la imputación de cargos. A través de la Carta-PAS Nº 000356-2024-GSFP/ONPE, diligenciada el 1 de julio de dicho año, se noti fi có la precitada resolución. 1.5. El 10 de julio de 2024, la radio presentó sus descargos con los siguientes argumentos: a) El JEE, a través de la Resolución Nº 01201-2022-JEE-LICN/JNE, expresó que, luego de haber evaluado el informe de fi scalización –y advirtiendo que el procedimiento sancionador en materia de propaganda electoral se instaura solo en los casos de las infracciones detalladas en el artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento sobre Propaganda)– el hecho imputado no se enmarca dentro de dichos supuestos, disponiéndose consiguientemente su archivo. b) Lo expresado por la GSFP es incompatible con lo resuelto por la máxima autoridad del JNE, encargado de administrar justicia en materia electoral. c) La conclusión o decisión del JEE dispone el archivo del Expediente Nº ERM.2022000796, en función a lo establecido en la Constitución y al análisis del propio ente electoral.1.6. Mediante el Informe Final de Instrucción-PAS Nº 000285-2024-GSFP/ONPE, del 22 de agosto de 2024, se concluyó que la radio incurrió en la infracción que se le atribuye y, por tanto, correspondería que se le aplique una sanción de multa. Dicho informe fue noti fi cado a la radio, a través de la Carta-PAS Nº 008323-2024-JN/ONPE, diligenciada el 2 de setiembre del mismo año, a fi n de que formule descargos en el plazo de cinco (5) días hábiles. 1.7. En respuesta al citado informe fi nal de instrucción, la radio, con escrito del 9 de setiembre de 2024, reiteró los argumentos de su escrito de descargos del 10 de julio de mismo año, agregando lo siguiente: a) La ONPE a fi rma que se evidencia que los mensajes difundidos tenían como fi nalidad persuadir a la ciudadanía hábil votante para que, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022), emitieran voto a favor de la organización política Movimiento Regional Construyendo, lo cual es un subjetivismo, pues no se conocía si esta tendría candidato que vaya a postular en las ERM 2022. b) Con la carta del 14 de noviembre de 2022 (presentada en respuesta a la Carta Nº 007898-2022-GSFP/ONPE), se contestó que el programa Labor Regional no existe ni ha existido, lo que evidencia una subjetividad desde el inicio del presente procedimiento sancionador, e inclusive llena de errores por parte del fi scalizador. c) Se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad, primero, porque erradamente presumen la defi nición de propaganda electoral; y, segundo, dado que se imputa de un programa radial Labor Regional, sobre la base de elementos falsos y fuera de legalidad. Decisión del órgano de primera instancia1.8. Por medio de la Resolución Jefatural-PAS Nº 000008-2025-JN/ONPE, del 14 de enero de 2025, el jefe de la ONPE resolvió, entre otras disposiciones, sancionar al medio de comunicación con una multa de dieciséis (16) unidades impositivas tributarias (UIT), conforme al literal b del artículo 36-A de la LOP, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el numeral 36-D.2 del artículo 36-D del citado cuerpo normativo, esto es, por difundir propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto, bajo los siguientes fundamentos: a) La conducta infractora consiste netamente en difundir la propaganda electoral, mas no lograr palpablemente convencimiento y resultado. b) El numeral 36-D.2 del artículo 36-D de la LOP dispuso que los medios de comunicación de radio y televisión son pasibles de cometer una infracción grave por difundir propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto. Este análisis es de competencia de la ONPE. c) Se demostró, mediante audio remitido por el JNE y su transcripción en el informe realizado por la misma entidad, que la radio no difundió propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto. En tal sentido, se aplicó el principio de presunción veracidad al comprobarse la conducta infractora, contrariamente a lo alegado por la radio. d) La conducta infractora imputada a la radio es la difusión de propaganda electoral diferente a la contratada como fi nanciamiento público indirecto, no el hecho de que cuente o no con un programa radial. Asimismo, la radio es quien tiene la calidad de medio de comunicación, por lo que recae sobre ella la conducta infractora y no sobre terceros, por lo mismo también es responsable del contenido que difunde. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 4 de febrero de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Jefatural-PAS Nº 000008-2025-JN/ONPE, alegando esencialmente lo siguiente: a) De acuerdo con el artículo 12 del Reglamento sobre Propaganda, el procedimiento sancionador se instaura