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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (20/09/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 84

84 NORMAS LEGALES Sábado 20 de setiembre de 2025 El Peruano / […] El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está con fi gurado en la Constitución en sus artículos 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200º, último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver con fl ictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fi nes de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Exp. Nº 0016-2002-AI/TC), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Exp. Nº 0008-2003-AI/ TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Exp. Nº 0376-2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente surgió, como control de las potestades discrecionales de la Administración.” 2.26. De ahí que la resolución de sanción efectuó un análisis para la graduación del monto de la multa, ponderando, entre ellos, criterios establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.), lo cual conllevó que se imponga el monto mínimo establecido por la LOP. 2.27. Sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral – en ejercicio de su capacidad de control jurisdiccional, que aprecia los hechos con criterio de conciencia– considera que la sanción debe imponerse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 2.28. En el presente caso, estos principios no se agotan en los criterios desarrollados por la ONPE, dado que, además, para la aplicación de las sanciones se debió considerar criterios para graduar la misma, tales como el bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción, la probabilidad de detección de la infracción, la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, eI perjuicio económico causado, la reincidencia por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, y, la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, tal como lo señala el artículo 248 del TUO de la LPAG; además de tener en cuenta las condiciones propias del medio de comunicación, puesto que la multa que se imponga podría eventualmente implicar un grave perjuicio al funcionamiento y permanencia de la empresa difusora; ello siempre y cuando exista información relevante que así lo evidencie o que tales circunstancias hayan quedado acreditadas en cada caso concreto. 2.29. En ese sentido, debe considerarse la evaluación de criterios referidos al ámbito de la difusión de la propaganda electoral con relación a la condición del bene fi ciado de esta; la potencia autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) relacionada con la cobertura del alcance de la señal; el número de veces del anuncio publicitario detectado y su duración; así como la proximidad al día de la elección. 2.30. Lo señalado también implica la posibilidad de rebajar la sanción de multa aún por debajo del mínimo de lo que impone la norma, siempre y cuando esté plenamente justi fi cado.2.31. Así, en el ejercicio de su potestad sancionadora en materia electoral, el Pleno del JNE –como órgano de segunda y de fi nitiva instancia- en la Resolución Nº 3218- 2018-JNE, del 4 de octubre de 2018, pronunciamiento referido a la comisión de infracciones sobre propaganda electoral por organizaciones políticas, señaló lo siguiente: [“…] Dicho de otro modo, el Jurado Nacional de Elecciones como juez electoral está obligado a administrar justicia, lo cual lo realiza con criterio de conciencia sujetándose a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho. Esto implica que el análisis de los casos no pueden ser mecánicos, esto es, causa-efecto; sino que, por el contrario, se debe valorar cada una de las características del caso concreto y aplicar la sanción en mérito a la gravedad del mismo, lo cual implica que el juez electoral puede rebajar aún por debajo del mínimo de lo que impone la norma, siempre y cuando esté plenamente justi fi cado ; por lo tanto, teniendo en cuenta el comportamiento que ha demostrado la referida organización política con ánimo de resarcir, se deberá realizar un reajuste en dicha imposición, reformulando la sanción de multa a quince (15) UIT por los motivos antes expuestos”. [Resaltados agregados] 2.32. Para el presente este caso, con relación al medio de comunicación se tiene lo siguiente: a) La condición o cargo del bene fi ciario, esto es, que la propaganda electoral estuvo dirigida a la difusión de un candidato de ámbito local (alcalde distrital). b) La potencia autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones al medio de comunicación radial, respecto del cual se tiene un detalle de 50w 8. c) Número de spots radiales. Conforme obra en el Informe Nº 001-2022-CCP-FP-JEE LIMA CENTRO-JNE, se reporta un (1) spot publicitario. d) Duración del spot. Con base en el informe de fi scalización antes referido, el spot tiene una duración de 31 segundos. e) La proximidad a la fecha de elecciones. La incidencia fue detectada el 11 de marzo de 2022, esto es, con bastante lejanía a la realización de los comicios de las ERM 2022, programados para el 2 de octubre de 2022. f) Respecto a la reincidencia, no se ha acreditado en autos que haya existido. g) Sobre la intencionalidad, podemos decir que el medio de comunicación si bien señala que actuó como intermediario en la transmisión de la información sin haber verifi cado previamente la legalidad de cada contenido publicitario; con lo que podría advertirse una aparente falta de intencionalidad de incumplir las norma, pero que no justi fi ca la falta cometida, ya que debió tener previsto que se debe cumplir las normas electorales vigentes. 2.33. En consecuencia, tras el análisis efectuado, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde modi fi car la sanción, reduciendo la dimensión de la multa a una (1) UIT. 2.34. Siendo así, debe declararse fundado en parte el recurso de apelación y, en consecuencia, con fi rmar la resolución venida en grado en el extremo que sancionó a la radio por difundir propaganda electoral distinta a la contratada como fi nanciamiento público indirecto, infracción prevista en el numeral 36-D.2 del artículo 36-D la LOP; asimismo, revocarla en el extremo de la sanción impuesta, y, reformándola, imponer una sanción de multa de una (1) UIT. Cuestión adicional2.35. Finalmente, en atención a lo resuelto en el presente caso, y teniendo en consideración que este Supremo Tribunal Electoral tiene iniciativa legislativa en materia electoral –en conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 178 de la CPP–, resulta oportuno y necesario elaborar un proyecto de Ley que modi fi que el literal b del artículo 36-A del artículo 36 de la LOP. 2.36. Dicha iniciativa legislativa tiene por fi nalidad que se realicen ajustes a la escala de multas no menor de dieciséis (16) ni mayor de treinta (30) UIT, dispuesta por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el