Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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201 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / los dos (2) años continuos anteriores a la fecha límite para la presentación de las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos. Por consiguiente, cumplen el requisito de domicilio exigido para postular en dicha circunscripción. 2.6. Si bien con el escrito de subsanación únicamente se presentó documentación destinada a subsanar las observaciones formuladas respecto del candidato a alcalde Ernesto Augusto Frantzen Rouillon y de las candidatas Jeny Lucila Sinaragua Rivera, Korali Korita Cahuasa Jacinto y Dayvis Dámaris Rodríguez Mariano, omitiéndose absolver las observaciones correspondientes a los candidatos Hilmer Jumanga Blanco, Freidy Del fi o Mishari Díaz y Larri Medina Ingeniero, lo cierto es que dicha circunstancia no impedía al JEE veri fi car, desde el inicio de la cali fi cación de la solicitud de inscripción, el cumplimiento del requisito observado con base en la información o fi cial disponible. 2.7. En efecto, dado que el padrón electoral es un documento o fi cial elaborado con información proporcionada por el Reniec y constituye una fuente ofi cial disponible para el JNE y los jurados electorales especiales, el JEE debió consultar dicha información o requerirla antes de declarar la improcedencia de las candidaturas(ver SN 1.2. y 1.3.). 2.8. Por tanto, la falta de presentación de documentos que acrediten el domicilio continuo en el distrito de Constitución no constituye, por sí sola, fundamento sufi ciente para mantener la improcedencia declarada, toda vez que el requisito observado podía ser corroborado con información o fi cial que se encontraba al alcance de los órganos electorales. Por ello, el JEE debió agotar los mecanismos de veri fi cación disponibles y motivar su decisión con base en la información contenida en los padrones electorales. 2.9. Así, al haberse veri fi cado con una fuente o fi cial que el candidato a alcalde Ernesto Augusto Frantzen Rouillon y los candidatos a regidores Jeny Lucila Sinaragua Rivera, Hilmer Jumanga Blanco, Korali Korita Cahuasa Jacinto, Freidy Del fi o Mishari Díaz, Dayvis Dámaris Rodríguez Mariano y Larri Medina Ingeniero cumplen el requisito de domicilio continuo durante un periodo mínimo de dos (2) años en el distrito de Constitución, carece de objeto analizar la su fi ciencia de la documentación presentada con el escrito de subsanación y con el recurso de apelación para acreditar dicho requisito. 2.10. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, al haberse veri fi cado que los referidos candidatos cumplen con el requisito de domicilio continuo en la circunscripción por la que postulan, ha quedado desvirtuado el fundamento que sustentó la improcedencia de sus candidaturas. 2.11. En suma, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Gregorio Estrella Diego, personero legal alterno de la organización política Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00142-2026-JEE-OXAP/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Constitución, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Oxapampa continúe con el trámite correspondiente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Gonzales Barrón. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA GONZALES BARRÓNTORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución Nº 00829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2539114-1 Declaran nula la Resolución Nº 00065- 2026-JEE-LIE2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 RESOLUCIÓN Nº 02053-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026025446 SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA JEE LIMA ESTE 2 (ERM.2026023932)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 27 de julio de 2026 VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00065-2026-JEE-LIE2/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente Nº ERM.2026023932 1.1. El 23 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución Nº 00065-2026-JEE-LIE2/ JNE, del 27 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente por extemporánea la referida solicitud de inscripción. La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica de la señora recurrente con la Noti fi cación Nº 316602-2026- LIE2, del 30 de junio de 2026. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS1.1. El 3 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, lo siguiente: