Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 198
198 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / Declara+, documento con fecha cierta cuyas fi rmas fueron certi fi cadas judicialmente el 19 de agosto de 2019, mediante el cual el señor candidato adquirió un inmueble ubicado en el distrito de Iberia. Asimismo, alega que dicho contrato guarda correspondencia con la información consignada en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) y que, conjuntamente con el Certi fi cado Domiciliario N° 021-2026-GEDESEC-MDI, acredita el cumplimiento del requisito de domicilio continuo. 2.3. En ese sentido, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este re fl eja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.3.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.5. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales 3 utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que el señor candidato registró domicilio en el distrito de Tahuamanu, provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios, hasta setiembre de 2025; siendo recién a partir de dicho periodo que fi gura registrado con domicilio en el distrito de Iberia, circunscripción por la cual postula. En consecuencia, la información o fi cial contenida en los padrones electorales no acredita, por sí misma, el cumplimiento del requisito de los dos (2) años continuos de domicilio exigido por la normativa electoral. 2.6. Si bien de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales se advierte que el domicilio declarado por el señor candidato corresponde al distrito de Iberia desde setiembre de 2025, ello no excluye la posibilidad de acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio mediante otros medios probatorios idóneos que, apreciados en forma conjunta, permitan generar convicción respecto de su residencia continua en la circunscripción por la cual postula. 2.7. Ahora bien, al emitir la resolución impugnada, el JEE no valoró el contrato privado de compraventa de un terreno urbano del 19 de junio de 2019, con certi fi cación del juez de paz letrado del distrito de Iberia, consignado como anexo en la DJHV del señor candidato e incorporado materialmente con el escrito de apelación. Al respecto, dicho documento acredita que el señor candidato adquirió un inmueble ubicado en el distrito de Iberia, circunstancia que resulta concordante con la información consignada en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, en la que declaró dicho inmueble como bien de su propiedad. 2.8. Frente a ello, la OP sostiene que el referido contrato constituye un medio probatorio idóneo para acreditar el requisito de domicilio del señor candidato, en tanto cuenta con certi fi cación del juez de paz del distrito de Iberia. Asimismo, alega que el JEE efectuó una valoración incorrecta de dicho instrumento, al no reconocerle efi cacia para acreditar la residencia del candidato en la circunscripción de postulación. Finalmente, sostiene que correspondía efectuar una valoración conjunta del contrato privado de compraventa y del Certi fi cado domiciliario N° 021-2026-GEDESEC-MDI del 02 de junio de 2026, presentada con el recurso de apelación. 2.9. Sobre el particular, corresponde precisar que el criterio desarrollado en la Resolución N° 0891-2018- JNE no radica en atribuir, por sí sola, e fi cacia probatoria sufi ciente a un documento certi fi cado por un juez de paz. En dicho pronunciamiento, este Supremo Tribunal Electoral reconoció que la intervención del juez de paz otorgó fecha cierta a los contratos presentados; sin embargo, la acreditación del requisito de domicilio obedeció a la valoración conjunta de diversos contratos de arrendamiento que, apreciados integralmente, generaron convicción respecto de la continuidad de la residencia del candidato durante el periodo exigido por la normativa electoral. En ese contexto, tampoco resulta amparable el agravio referido a la existencia de un domicilio múltiple. En efecto, aun cuando el ordenamiento jurídico admite que una persona pueda contar con más de un domicilio, ello no releva a la OP de acreditar, mediante medios probatorios idóneos y su fi cientes, que el señor candidato cumplía con domiciliar de manera continua durante los dos (2) años exigidos por el numeral 2 del artículo 6 de la LEM (ver SN 1.1.) en la circunscripción por la cual postula. Por consiguiente, no se advierte que el JEE haya desconocido dicha fi gura jurídica, sino que concluyó que los medios probatorios aportados no generaban convicción su fi ciente para acreditar el cumplimiento del referido requisito. En consecuencia, el supuesto fáctico que motivó la Resolución N° 0891-2018-JNE di fi ere del presente caso, por lo que el criterio invocado por la OP no resulta aplicable. 2.10. En esa línea, si bien el contrato privado de compraventa acredita la existencia del acto jurídico celebrado y la fecha cierta del documento, dicho instrumento, apreciado dentro del contexto probatorio del expediente, no resulta su fi ciente por sí solo para acreditar el requisito de domicilio continuo. Ello se debe a que el propio documento consigna como domicilio del señor candidato una dirección ubicada en el distrito de Iberia y, además, no obra en autos otro medio probatorio contemporáneo que, valorado conjuntamente con aquel, permita generar convicción su fi ciente respecto de la continuidad de su residencia en el distrito de Iberia. 2.11. De otro lado, la OP adjuntó con el recurso de apelación un certi fi cado domiciliario con la fi nalidad de acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio. Al respecto, corresponde precisar que dicho documento fue ofrecido recién en sede de apelación, por lo que no corresponde su valoración, de conformidad con el artículo 374 del Código Procesal Civil (ver SN 1.4.), de aplicación supletoria, que establece que los medios probatorios en segunda instancia solo son admisibles en los supuestos expresamente previstos por dicha norma, los cuales no concurren en el presente caso. Sin perjuicio de ello, aun cuando se efectuara una valoración del referido documento, este no tendría mérito probatorio su fi ciente para desvirtuar la conclusión alcanzada por el JEE, toda vez que su contenido se circunscribe a constatar una situación existente al momento de su emisión, sin acreditar por sí solo ni conjuntamente con el contrato privado de compraventa presentado por la OP la residencia continua durante el periodo mínimo exigido por la normativa electoral para satisfacer el requisito de domicilio. En consecuencia, dicho instrumento carece de e fi cacia para enervar las razones que sustentan la resolución impugnada. 2.12. En atención a lo expuesto y de la valoración integral del acervo probatorio incorporado oportunamente al expediente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la OP no acreditó, mediante medios probatorios idóneos y su fi cientes, el cumplimiento del requisito de contar con dos (2) años continuos de domicilio en la circunscripción para la cual postula el señor candidato. Por consiguiente, los agravios formulados no desvirtúan los fundamentos que sustentan la resolución impugnada, la cual se encuentra conforme con la normativa electoral y con la jurisprudencia de este órgano colegiado. 2.13. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Lipa Colque, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N°