Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (01/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 199

199 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / 00252-2026-JEE-TBPT/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jorge Elías Ybañez Tapuy, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Iberia, provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tambopata continúe con el trámite correspondiente. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA GONZALES BARRÓNTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 https://desabuscadorpadrones.jne.gob.pe/ 2539091-1 Revocan la Resolución Nº 00142-2026-JEE- OXAP/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa RESOLUCIÓN Nº 02052-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026025926 CONSTITUCIÓN - OXAPAMPA - PASCOJEE OXAPAMPA (ERM.2026019502) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 27 de julio de 2026VISTO : el recurso de apelación interpuesto por don Gregorio Estrella Diego, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00142-2026-JEE-OXAP/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Constitución, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Constitución, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP). 1.2. Con la Resolución Nº 00101-2026-JEE- OXAP/JNE, del 26 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, toda vez que el candidato a alcalde Ernesto Augusto Frantzen Rouillon y los candidatos a regidores Jeny Lucila Sinaragua Rivera, Hilmer Jumanga Blanco, Korali Korita Cahuasa Jacinto, Freidy Delfio Mishari Díaz, Dayvis Dámaris Rodríguez Mariano y Larri Medina Ingeniero no adjuntaron documentos de fecha cierta que acreditaran el cumplimiento del requisito de domicilio continuo durante un periodo mínimo de dos (2) años en la circunscripción electoral en la que postulan. 1.3. El 28 de junio de 2026, el señor recurrente presentó un escrito por el cual subsanó únicamente las observaciones formuladas al candidato a alcalde Ernesto Augusto Frantzen Rouillon y a las candidatas a regidoras Jeny Lucila Sinaragua Rivera, Korali Korita Cahuasa Jacinto y Dayvis Dámaris Rodríguez Mariano. 1.4. A través de la Resolución Nº 00142-2026-JEE- OXAP/JNE, del 3 de julio de 2026, el JEE tuvo por no subsanadas las observaciones y declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, principalmente, por las siguientes razones: a) Se acreditó el cumplimiento del requisito de domicilio continuo respecto de los candidatos Ernesto Augusto Frantzen Rouillon y Dayvis Dámaris Rodríguez Mariano. b) Sin embargo, la OP no presentó documentación para subsanar las observaciones formuladas respecto de los candidatos Hilmer Jumanga Blanco, Freidy Del fi o Mishari Díaz y Larri Medina Ingeniero. c) En el caso de doña Jeny Lucila Sinaragua Rivera, la OP no cumplió con acreditar el requisito de domicilio previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción). d) En el caso de doña Korali Korita Cahuasa Jacinto, la OP no acreditó los dos (2) años continuos de domicilio en el distrito de Constitución, por lo que la lista quedó incompleta. e) Como consecuencia de la improcedencia de la candidatura de doña Korali Korita Cahuasa Jacinto, quien formaba parte de la cuota de jóvenes, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 6 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00142-2026-JEE-OXAP/JNE, en el que alegó, esencialmente, lo siguiente: a) El JEE efectuó una valoración incompleta y excesivamente restrictiva de los medios probatorios presentados para acreditar el requisito de domicilio de los candidatos observados, pues prescindió de documentos que, a su criterio, resultarían idóneos para demostrar su arraigo en la circunscripción electoral correspondiente. b) Sostiene que adjuntó al recurso documentos que acreditarían, respecto de las candidatas Jeny Lucila Sinaragua Rivera y Korali Korita Cahuasa Jacinto, así como de los candidatos Hilmer Jumanga Blanco, Freidy Del fi o Mishari Díaz y Larri Medina Ingeniero, el cumplimiento del requisito de domicilio continuo en el distrito de Constitución durante los dos (2) años exigidos por la normativa electoral. c) El JEE habría vulnerado el derecho a la participación política de la organización política y de los candidatos, así como el principio de favor participationis , al privilegiar una interpretación excesivamente formalista de la normativa electoral que restringe injusti fi cadamente el derecho a ser elegido.