Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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196 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / 2.3. Conforme se desprende del antecedente 1.3 de la presente resolución, para el Gobierno Regional de Ucayali la OP debía presentar cuatro (4) candidatos titulares y cuatro (4) candidatos accesitarios que cumplieran con la cuota de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios, distribuidos entre las provincias de Atalaya, Coronel Portillo, Padre Abad y Purús (ver SN 1.7.). Sin embargo, de la solicitud de inscripción, se advierte que únicamente presentó cuatro (4) candidatos, dos (2) candidatos titulares de la provincia de Atalaya y dos (2) candidatos titulares de la provincia de Purús. En consecuencia, la lista fue presentada sin satisfacer la cuota electoral exigida por el artículo 10 del Reglamento de Inscripción, la cual requería un total de ocho (8) candidatos -cuatro (4) titulares y cuatro (4) accesitarios- distribuidos conforme a las provincias determinadas para la circunscripción regional de Ucayali. 2.4. Cabe señalar que el incumplimiento de la cuota de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios constituye un supuesto no subsanable, conforme a lo dispuesto en el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.10.). Por ello, correspondía que el JEE declarara la improcedencia de la solicitud de inscripción, al veri fi carse el incumplimiento de un requisito de observancia obligatoria para la conformación de la lista de candidatos. 2.5. En su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que la cuota sí habría sido cumplida, alegando que don Rolando Silvano Inuma y don Dilver López Ríos representarían, respectivamente, a la Comunidad Nativa Shipibo-Konibo, ubicada en la provincia de Coronel Portillo, y a la Comunidad Nativa Anak Pachiza, ubicada en la provincia de Padre Abad. Para sustentar ello, adjuntó los formatos de Declaración de Conciencia correspondientes (ver SN 1.8.). 2.6. Sin embargo, dicha alegación no desvirtúa el incumplimiento advertido por el JEE. En efecto, aun cuando en esta instancia se presentaron declaraciones de conciencia respecto de los referidos candidatos, ello no permite tener por acreditado el cumplimiento de la cuota, ya que subsiste el incumplimiento de la designación de cuatro (4) candidatos accesitarios para las provincias de Coronel Portillo, Padre Abad, Atalaya y Purús. 2.7. En consecuencia, no resulta amparable lo alegado por el señor recurrente, toda vez que la organización política no acreditó el cumplimiento integral de la cuota de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios exigida por el Reglamento de Inscripción desde la presentación de la solicitud de inscripción (ver SN 1.7.). 2.8. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la OP presentó una lista de candidatos que no cumplió con la cuota de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios, prevista en el numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento de Inscripción, incumplimiento que constituye un supuesto no subsanable conforme al literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del citado reglamento (ver SN 1.7. y 1.10.). En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Marco André Arévalo Rengifo, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00944-2026-JEE-CPOR/ JNE, del 26 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS.BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA GONZALES BARRÓNTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Nº 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2539081-1 Confirman extremo de la Resolución N° 00252-2026-JEE- TBPT/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata RESOLUCIÓN N° 2043-2026-JNE Expediente N° ERM.2026028415 IBERIA - TAHUAMANU - MADRE DE DIOS JEE TAMBO PATA (ERM.2026016240) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 24 de julio de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Lipa Colque, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00252-2026-JEE-TBPT/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jorge Elías Ybañez Tapuy, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Iberia, provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Iberia, provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios, por la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución N° 00106-2026-JEE-TBPT/ JNE, del 21 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, entre ellas, respecto del señor candidato, advirtió que no se había presentado documentación de fecha cierta que acreditara el cumplimiento del requisito de contar con dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción correspondiente.