Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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55 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las EG 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento. Del caso concreto2.3. En el presente caso, a través de la Resolución N° 01339-2026-JEE-LIE1/JNE, se determinó la existencia de una infracción en materia de propaganda electoral, prevista en el numeral 7.3. del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, atribuida a la OP. 2.4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, para atribuir responsabilidad a la OP, debe acreditarse que esta mantuvo un vínculo directo o indirecto con quien colocó la propaganda electoral en cuestión. 2.5. Ahora bien, el artículo 42-A de la LOP establece que la responsabilidad por la propaganda política debe individualizarse en el candidato o en su responsable de campaña, y que solo debe involucrarse a la organización política cuando se pruebe fehacientemente su participación directa o indirecta en la conducta sancionada (ver SN 1.1.). 2.6. Asimismo, el literal b de la Cuarta Disposición Final de la LOE establece que, respecto de las infracciones a la normativa sobre la propaganda electoral, el procedimiento sancionador debe incoarse contra el candidato o la organización política a quienes se les atribuye la infracción. Para tal efecto, debe noti fi carse a los involucrados en las direcciones ofi ciales correspondientes: el domicilio que fi gura en el Documento Nacional de Identidad, en el caso de las personas naturales, o el domicilio legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, en el caso de las organizaciones políticas (ver SN 1.2.). 2.7. Efectuadas tales precisiones, cabe señalar que, en el caso concreto, el coordinador de fi scalización dio cuenta de la difusión de propaganda electoral, en la que se aprecia, en dos de las pintas, el símbolo de la OP, así como el nombre del candidato a presidencia de la OP, don Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla; es decir, en la propaganda se identi fi có a la OP, así como también a un candidato en especí fi co. 2.8. A pesar de ello, al emitir la Resolución N° 00072-2026-JEE-LIE1/JNE -mediante la cual se dio inicio al procedimiento sancionador-, el JEE no tomó en consideración lo dispuesto en las normas descritas en los considerandos precedentes, pues únicamente señaló como presunto infractor a la OP, no existiendo argumento alguno sobre la falta del emplazamiento al candidato a presidente de la OP, cuando existe una identi fi cación plena del mismo, conforme se aprecia en las fotos del Informe N° 000002-2026-ACB-JEELIMAESTE1-EG2026/JNE. Por lo mismo, dicha resolución debió ser noti fi cada no solo al personero legal de la OP, sino también al mencionado candidato. 2.9. Esta omisión no permitió obtener medios probatorios su fi cientes para determinar la responsabilidad directa o indirecta de la OP o del citado candidato por la colocación de la propaganda electoral (panel publicitario) en cuestión; ubicados en Mz. D Monterrey B, distrito de Ate, referencia a la altura de la Calle 24 SN y la Mz. O de las Américas, AA. HH. María Jesús Espinoza del distrito de Ate, referencia altura de la iglesia evangélica Ejército de Salvación; y AA. HH. María Jesús Espinoza, referencia espalda de la iglesia evangélica Ejército de Salvación, en el distrito de Ate, provincia y departamento de Lima. 2.10. En ese sentido, se advierte una de fi ciencia desde el inicio del procedimiento sancionador, ya que no se ha determinado, sea mediante prueba directa o indiciaria, si la infracción fue cometida por el candidato, por la OP o por ambos. 2.11. Así las cosas, las decisiones emitidas por el JEE adolecen de vicio de nulidad, ya que, al admitir a trámite el procedimiento sancionador, el JEE debió noti fi car a la OP y al señor candidato; sin embargo, solo inició el procedimiento sancionador y noti fi có a la OP, a pesar de que en las fotos del Informe N° 000002-2026-ACB-JEELIMAESTE1-EG2026 se observa el nombre del referido candidato a la presidencia. 2.12. En vista de ello, al veri fi carse un vicio insubsanable desde el inicio de la tramitación de la presente causa, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y devolver el expediente al órgano electoral de primera instancia, a fi n de que inicie el procedimiento respectivo y determine al responsable de la presunta infracción, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 42-A de la LOP, en el literal b de la Cuarta Disposición Final de la LOE y en el Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad. 2.13. Sin perjuicio de la nulidad declarada en el presente pronunciamiento, de los actuados se advierte que la propaganda electoral fue realizada sobre bienes de dominio público, conforme se desprende del Informe N° 000036-2026-ACB-JEELIMAESTE1-EG2026 y de la información remitida por la Municipalidad Distrital de Ate. En ese sentido, con independencia de la determinación de la responsabilidad que corresponda a la organización política y/o al candidato, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde disponer que el JEE inicie el procedimiento sancionador que resulte pertinente respecto del titular del pliego de la entidad pública propietaria de dichos bienes, a fi n de que, en el marco del debido procedimiento y garantizando el derecho de defensa, determine la eventual responsabilidad que pudiera corresponder conforme a la normativa vigente. 2.14. La noti fi cación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; en consecuencia, NULA la Resolución N° 01339-2026 JEE-LIE1/JNE, del 26 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, y nulo todo lo actuado en el procedimiento sancionador seguido en contra de la organización política Renovación Popular, por la infracción a las normas sobre propaganda electoral, previstas en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, iniciado en mérito al Informe N° 000002-2026-ACB-JEELIMAESTE1-EG2026, del 12 de enero de 2026. 2.- DEVOLVER el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 para que inicie el trámite correspondiente, en observancia de los considerandos supra y de las disposiciones establecidas en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas; la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones; y en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE. 3.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 inicie las actuaciones correspondientes a fi n de determinar la eventual responsabilidad del titular del pliego de la entidad pública propietaria de los bienes de dominio público donde se veri fi có la propaganda electoral, conforme a la normativa vigente. 4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.