Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (06/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 72

72 NORMAS LEGALES Jueves 6 de agosto de 2026 El Peruano / 2.8. Por otra parte, en el artículo 33 del Reglamento3, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido los criterios que se deben tomar en cuenta a efectos de establecer si una autoridad política o funcionario incurrió en infracción de la neutralidad estatal; los mismos que se han desarrollado, a nivel jurisprudencial. 2.9. Dichos criterios se centran en determinar las circunstancias en las que la conducta del funcionario se confi gura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que este realice la conducta de acción u omisión básica dentro de cualquiera de las siguientes dos circunstancias: a) dentro de una actividad o fi cial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente; o en su defecto b) sin tratarse de una actividad o fi cial, que el funcionario invoque su condición de autoridad e intente in fl uenciar en la intención del voto de terceros o se mani fi este en contra de una determinada opción política. 1.8. En la Resolución N° 0737-2025-JNE, del 5 de diciembre de 2025, este Supremo Tribunal Electoral precisó que el verbo rector “practicar”, previsto en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32, comprende la ejecución de conductas que, apreciadas en su contexto, generan un favorecimiento o perjuicio a los intereses de una organización política o candidato. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 4 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Sobre el principio de neutralidad2.1. El principio de neutralidad, reconocido constitucionalmente desde la Constitución de 1993, impone a todas las autoridades, funcionarios y servidores públicos la obligación de no interferir en el normal desarrollo de los procesos electorales o de participación ciudadana. Este principio ha sido desarrollado en la normativa electoral aplicable (ver SN 1.1., 1.2. y 1.4.). 2.2. En coherencia con ello, la LOE prevé prohibiciones dirigidas a las autoridades políticas y públicas durante los procesos electorales (ver SN 1.2.). Asimismo, mediante el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, el Pleno del JNE ha precisado el alcance de dicho deber y las conductas que constituyen su vulneración. 2.3. En ese contexto, corresponde analizar si los hechos atribuidos al señor recurrente se subsumen en la infracción prevista en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.4.)., para lo cual deberán valorarse de manera conjunta los medios probatorios incorporados al expediente, a fi n de determinar si la conducta desplegada resultó objetivamente idónea para favorecer a una determinada organización política durante el proceso electoral. Respecto del caso en concreto 2.4. Es materia de cuestionamiento la Resolución N° 00483-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 28 de abril de 2026, en los extremos que: i) determinó que el señor recurrente, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pontó, provincia de Huari, departamento de Áncash, incurrió en la infracción prevista en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.4.); ii) instó a dicha autoridad a que, en lo sucesivo, se abstenga de interferir en el normal desarrollo del proceso electoral, observando estrictamente el principio de neutralidad; y iii) dispuso remitir los actuados al Ministerio Público, copia de la citada resolución a la Contraloría General de la República. 2.5. De acuerdo con el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, corresponde veri fi car si la conducta atribuida al señor recurrente constituye un acto objetivamente idóneo para favorecer a una determinada organización política o candidato durante el proceso electoral, a partir de la valoración integral de las circunstancias en las que esta se habría desarrollado (ver SN 1.4). 2.6. En tal sentido, corresponde determinar si, conforme a las circunstancias acreditadas en el expediente, la actuación atribuida al señor recurrente resulta subsumible en el supuesto de infracción previsto en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento, para lo cual corresponde analizar el contexto en el que ocurrieron los hechos, la naturaleza de las actividades desarrolladas y la participación atribuida a la citada autoridad, conforme a la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.7. y 1.8.). 2.7. En el presente caso, la controversia no se encuentra referida a actos realizados por el señor recurrente en ejercicio de funciones propias del cargo de alcalde distrital ni al desarrollo de actividades institucionales de la municipalidad. Conforme se desprende del informe de fi scalización, la conducta materia de imputación consiste en la participación del citado alcalde en diversas actividades de naturaleza proselitista desarrolladas durante el proceso de las ERM 2026, difundidas mediante publicaciones en las redes sociales Facebook y TikTok, en las que aparece acompañando a candidatos de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), vistiendo prendas con elementos identi fi catorios de dicha organización y participando en actividades públicas donde se exhiben símbolos, colores, lemas y demás elementos de propaganda electoral (ver SN 1.6). En tal contexto, al no tratarse de una actividad o fi cial vinculada al ejercicio de las funciones inherentes al cargo edil, corresponde analizar si dicha actuación fue objetivamente idónea para favorecer a una organización política en los términos previstos por el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda Publicidad y Neutralidad. Análisis de la conducta atribuida a la autoridad y su vinculación con actividades de carácter proselitista 2.8. En el presente caso, se atribuye al señor recurrente la infracción prevista en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, referida a practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato. En tal sentido, corresponde determinar si los hechos acreditados por la fi scalización electoral permiten establecer que la conducta desplegada por el recurrente tuvo como fi nalidad o efecto favorecer a una organización política durante el proceso electoral. 2.9. Para tal efecto, corresponde efectuar una valoración integral de las circunstancias en las que