Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (06/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 73

73 NORMAS LEGALES Jueves 6 de agosto de 2026 El Peruano / se desarrollaron los hechos, considerando que las conductas prohibidas en materia de neutralidad electoral no requieren necesariamente una manifestación expresa de apoyo o un pedido directo de voto, sino que deben ser evaluadas atendiendo al contexto en el que se producen, los elementos utilizados y la forma en que estos son percibidos objetivamente por la ciudadanía. 2.10. En esa línea, las publicaciones difundidas mediante plataformas digitales constituyen elementos probatorios relevantes para el análisis de la conducta atribuida, en tanto permiten apreciar el contexto en el que esta se habría desarrollado, así como la actuación desplegada por el señor recurrente y su eventual vinculación con una determinada organización política. Su valoración debe efectuarse conjuntamente con los demás medios probatorios incorporados al expediente. 2.11. Conforme se aprecia del Informe N° 000072-2026-DCD-JEEHUARAZ-ERM2026/JNE, del 21 de abril de 2026, y de los medios probatorios incorporados al expediente, se advierte que la conducta atribuida al señor recurrente se encuentra relacionada con diversas publicaciones difundidas en redes sociales, en las cuales aparece asociado con elementos identi fi catorios de la OP, tales como su nombre, símbolo, colores representativos y lemas utilizados en actividades de proyección pública. Conductas atribuidas al señor recurrente2.12. Respecto de la primera publicación 5, el informe de fi scalización identi fi ca una publicación difundida en la cuenta de Facebook “Paccha Noticias” en la que se observa al señor recurrente acompañado de candidatos de la OP durante una actividad proselitista. Asimismo, se aprecia el mensaje: “No te olvides de marcar los corazones de Somos Perú” @seguidores - Aviso Político Contratado, y material grá fi co que incorpora el apellido del actual alcalde, “Percy Villanera”, junto con la referencia al período “2027-2030”. 2.13. Respecto de la segunda publicación 6, el informe de fi scalización señala que fue difundida mediante las plataformas Facebook y TikTok, en la cuenta “Haron Osorio Vega”, donde se registra la participación del señor recurrente en una actividad pública en la que se exhiben banderolas, prendas y demás elementos identi fi catorios de la OP. Asimismo, se consigna el mensaje: “Hoy día con la voluntad popular se pintó de corazones el distrito de Pontó” y se hace referencia al período “2027-2030”. 2.14. El informe de fi scalización identi fi ca una tercera publicación 7 difundida en la cuenta de Facebook “Somos Perú Pontó 2027-2030”, relacionada con una actividad denominada “Gran Pinta Política”, en la que participan diversas personas vistiendo prendas con el símbolo y colores representativos de la citada organización política, conforme se aprecia en las imágenes y videos incorporados al expediente. 2.15. Finalmente, el informe de fi scalización incorpora otra publicación difundida en Facebook 8, en la red social “Somos Perú Huari”9en la que nuevamente se aprecia al señor recurrente en un contexto vinculado con actividades de la referida organización política, observándose además material grá fi co con referencias al período “2027-2030”, elementos que fueron valorados conjuntamente por el JEE. 2.16. De la valoración conjunta de las publicaciones descritas se advierte que la decisión impugnada no se sustentó en un hecho aislado, sino en un conjunto de actuaciones veri fi cadas durante la fi scalización electoral, cuya apreciación integral permite establecer la existencia de una vinculación objetiva entre la imagen del señor recurrente y la OP. Valoración de la conducta atribuida 2.17. De la valoración conjunta de los medios probatorios incorporados al expediente se advierte una concurrencia de circunstancias objetivas que permiten establecer una vinculación entre la actuación del señor recurrente y la OP. En efecto, se veri fi ca: i) la reiterada exposición pública de su imagen en actividades de naturaleza proselitista; ii) su presencia junto a candidatos de la referida organización política; iii) el uso de prendas que incorporan el símbolo y colores distintivos de dicha organización; iv) su participación acompañando comparsas, caravanas o marchas de simpatizantes; v) la difusión de mensajes orientados a promover la candidatura de la OP; y vi) en los registros audiovisuales se aprecia al señor recurrente integrándose a la dinámica propia de la actividad proselitista, levantando reiteradamente el puño junto con los demás participantes durante el desarrollo de los videos. Si bien en los registros audiovisuales no se advierte que el señor recurrente emita discursos o arengas, ello no enerva el carácter objetivamente proselitista de su actuación, pues el deber de neutralidad no exige la existencia de manifestaciones verbales de apoyo, siendo su fi ciente que la conducta desplegada resulte razonablemente apta para favorecer o transmitir respaldo a determinada organización política. 2.18. Asimismo, debe considerarse que el señor recurrente ostenta la condición de autoridad elegida por voto popular, por lo que su imagen posee una especial relevancia pública frente a la ciudadanía. En ese contexto, su participación en actividades vinculadas con una determinada organización política no puede ser analizada únicamente desde la perspectiva de un ciudadano particular, sino considerando la posición institucional que representa y el impacto que su actuación puede generar en el proceso electoral. 2.19. En consecuencia, para la con fi guración de la infracción no resulta indispensable acreditar la existencia de una expresión directa de apoyo electoral o un llamado explícito al voto, sino veri fi car si, conforme a las circunstancias acreditadas en el expediente, la conducta desplegada por la autoridad resulta objetivamente idónea para favorecer a una organización política o candidato. 2.20. Por tanto, la difusión reiterada de publicaciones en redes sociales en las que el señor recurrente aparece asociado con elementos distintivos de la OP, mensajes de contenido político y actividades vinculadas con dicha organización, permite concluir que los hechos analizados se encuentran comprendidos dentro del supuesto infractor previsto en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. 2.21. Cabe precisar que la con fi guración de la infracción prevista en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.4.), concordante con las disposiciones de neutralidad electoral previstas en la LOE (ver SN 1.2.), no exige la existencia de una candidatura inscrita ni la formulación de un pedido expreso de voto. Resulta su fi ciente que, a partir de los hechos acreditados y su valoración integral, la conducta desplegada por la autoridad sea objetivamente idónea para favorecer a una determinada organización política o candidato dentro del contexto de un proceso electoral. Respecto de los agravios formulados por el señor recurrente 2.22. Sobre los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, el señor recurrente sostiene que la resolución apelada interpreta extensivamente el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.4.), pues considera que su sola presencia en determinadas actividades constituye un acto de favorecimiento político, pese a que no se acreditó el empleo de recursos públicos, la organización de los eventos, la realización de llamados al voto o la invocación de su cargo como alcalde. 2.23. Al respecto, el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del citado reglamento no exige, para la con fi guración de la infracción, la utilización de bienes estatales, recursos públicos o la emisión de expresiones de propaganda electoral. La conducta prohibida consiste en practicar actos que, apreciados objetivamente, favorezcan o perjudiquen a determinada organización política durante el período electoral. 2.24. En esa línea, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral ha precisado que el deber de neutralidad busca preservar la imparcialidad de quienes ejercen función pública, evitando que la autoridad proyecte,