Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (06/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 71

71 NORMAS LEGALES Jueves 6 de agosto de 2026 El Peruano / 4.2. En consecuencia, se advierte la presunta vulneración de la normativa electoral vigente, especí fi camente del numeral 32.1.2 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, conforme al análisis expuesto; lo que se pone a consideración del Jurado Electoral de Huaraz. 1.3. Por medio de la Resolución N° 00451-2026-JEE- HRAZ/JNE, del 22 de abril de 2026 , el JEE dispuso correr traslado de los actuados para que el señor recurrente presente sus descargos. Posteriormente, aun cuando dichos descargos fueron presentados de manera extemporánea, el JEE dispuso su incorporación y valoración, atendiendo a la distancia existente entre el domicilio del administrado y la sede del órgano electoral, garantizando de ese modo el ejercicio de su derecho de defensa y del debido procedimiento. En sus descargos, el señor recurrente señaló, entre otros, lo siguiente: a) Su sola presencia en las actividades cuestionadas no constituye proselitismo político ni favorecimiento a organización política alguna. b) Alegó que no realizó llamados al voto, no organizó ni convocó las actividades, no utilizó recursos públicos ni invocó su condición de alcalde. c) Cuestionó el valor probatorio de las publicaciones de Facebook y TikTok, indicando que las imágenes podrían haber sido alteradas mediante inteligencia arti fi cial y que la imputación se sustentaba en inferencias, vulnerando los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, razonabilidad y debido procedimiento. 1.4. Ante ello, se emitió la resolución del visto, mediante la cual el JEE declaró que el señor recurrente infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. En consecuencia, se le ordenó abstenerse de incurrir en nuevas infracciones, y se dispuso remitir copia de los actuados al Ministerio Público, copia de la citada resolución a la Contraloría General de la República, para que dichas instituciones actúen conforme a sus atribuciones. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 7 de mayo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, solicitando que se revoque dicha decisión y, reformándola, se declare la inexistencia de la infracción y el archivo de fi nitivo del procedimiento con base, fundamentalmente, en los siguientes argumentos: a) Se habrían vulnerado los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, presunción de licitud, razonabilidad y debido procedimiento, por cuanto la sola presencia de una autoridad en actividades donde participan organizaciones políticas no constituye un acto de favorecimiento electoral. La infracción no puede con fi gurarse por la sola a fi liación o vinculación política, siendo necesaria la acreditación de actos concretos de favorecimiento electoral. b) Las publicaciones de Facebook y TikTok carecen de valor probatorio su fi ciente para acreditar una conducta infractora, al no encontrarse respaldadas por pericia informática, certi fi cación de autenticidad o constatación técnica. c) Sostiene que no se acreditó el empleo de recursos públicos, la utilización de su cargo, ni la realización de actos de propaganda electoral o llamados al voto, por lo que considera que la resolución se sustenta en inferencias y apreciaciones subjetivas. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 31 prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.En la LOE 1.2. En el literal b del artículo 346 se precisa como prohibición a toda autoridad política o pública: […] b. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato. […] En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad 1.3. El literal n del artículo 5 de fi ne la neutralidad en los siguientes términos: […] n. Neutralidad Deber esencial de toda autoridad pública , funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral [resaltado agregado]. […] 1.4. El subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 re fi ere: 32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas […] 32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato. […] 1.5. El artículo 33 señala lo siguiente: Artículo 33.- Las infracciones establecidas en el artículo 32 también se con fi guran cuando las autoridades, funcionarios y servidores públicos utilicen sus plataformas digitales, veri fi cadas o institucionales. 1.6. El artículo 34 precisa lo siguiente: Artículo 34.- Tratamiento de las infracciones cometidas por autoridades públicas, funcionarios o servidores públicos que no son candidatos a cargos de elección El tratamiento que se aplica a las infracciones señaladas en el artículo 32, numerales 32.1. y 32.2., del presente reglamento es el siguiente: 34.1. El fi scalizador de la DNFPE, a través de un informe detallado, hace conocer al JEE la presunta infracción en materia de neutralidad. En caso de que el JEE advierta tal incumplimiento por denuncia de parte, requiere al fi scalizador de la DNFPE la emisión del correspondiente informe, en un plazo de dos (2) días calendario, luego de noti fi cado. 34.2. El JEE deberá correr traslado de todo lo actuado a la autoridad pública, funcionario o servidor público, cuestionado; para que realice sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, luego de noti fi cado. 34.3. El JEE, con o sin los descargos, en el plazo de un (1) día calendario, evalúa la referida documentación y declara si se ha incurrido en una o más infracciones dispuestas en los numerales 32.1. y 32.2. del artículo 32 del presente reglamento. En caso a fi rmativo, adicionalmente, se dispondrá la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios el funcionario o servidor público, para que actúen conforme a sus atribuciones. Caso contrario, el JEE de considerar que no se ha incurrido en alguna infracción, dispondrá el archivo del expediente. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) 1.7. En la Resolución N° 3910-2022-JNE, del 23 de setiembre de 2022 2, se indica el siguiente criterio: