Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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67 NORMAS LEGALES Jueves 6 de agosto de 2026 El Peruano / 2.8. En consecuencia, no resulta atendible el argumento del señor recurrente según el cual el Reglamento de Inscripción habría modi fi cado el porcentaje previsto en la LEM. En efecto, esta ley mantiene inalterado el porcentaje mínimo del 20 %, mientras que el reglamento únicamente desarrolla la metodología para veri fi car objetivamente su cumplimiento durante el procedimiento de inscripción. Así, precisa que, cuando el cálculo del porcentaje arroje un resultado decimal, este debe redondearse al entero inmediato superior, a fi n de garantizar el cumplimiento del mínimo establecido por ley. En tal sentido, dicha regulación constituye un desarrollo de la norma legal y asegura la aplicación uniforme de las cuotas electorales en todas las circunscripciones, sin alterar el porcentaje fi jado por el legislador ni vulnerar el principio de jerarquía normativa, razón por la cual no existe contradicción entre la ley y el reglamento cuya ratio legis , es garantizar una representación mínima de jóvenes en las listas electorales. 2.9. Asimismo, debe precisarse que las cuotas electorales recaen sobre la lista de candidatos cuya inscripción se solicita, mas no sobre el número de autoridades que fi nalmente resultarán elegidas. Ello obedece a que el procedimiento de inscripción tiene por fi nalidad veri fi car que la lista presentada por la organización política cumpla, al momento de su presentación, con todos los requisitos y condiciones establecidos en la normativa electoral para acceder válidamente a la contienda electoral. En consecuencia, el cumplimiento de la cuota joven debe veri fi carse respecto de la conformación de la lista sometida a cali fi cación por el JEE, conforme a la normativa electoral vigente. 2.10. En el presente caso, la revisión de la solicitud de inscripción permite advertir que la lista presentada por la organización política incluía únicamente a un (1) candidato joven, cuando, conforme a las reglas de cálculo previstas en el Reglamento de Inscripción, debía estar integrada por dos (2) candidatos jóvenes. Por tanto, el JEE concluyó correctamente que la organización política incumplió la cuota de jóvenes prevista en el artículo 9 y en el literal c del numeral 29.1 del artículo 29 del referido reglamento. 2.11. En ese sentido, al con fi gurarse el incumplimiento de una cuota electoral, resultaba aplicable el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, que cali fi ca dicho incumplimiento como un supuesto de improcedencia no subsanable (ver SN 1.10.), razón por la cual la resolución venida en grado fue emitida conforme a derecho y corresponde desestimar los agravios formulados por el señor recurrente. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Paretto Flores, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Kausachun; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00898-2026-JEE-MNIE/JNE, del 21 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2540562-1 Revocan extremo de la Resolución N° 00926-2026-JEE-CHYO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo RESOLUCIÓN Nº 2006-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026026541 PUEBLO NUEVO - FERREÑAFE - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2026011451) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 24 de julio de 2026VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Huamán Purizaca, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00926-2026-JEE-CHYO/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de don Carlos Alexis Ferre Vilchez, candidato a regidor Nº 4 para el Concejo Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTESEn el Expediente Nº ERM.2026011451 1.1. El 13 de junio de 2026, el señor recurrente, en su calidad de personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque. Dicha solicitud fue registrada en el sistema informático Declara+ con el código de pedido Nº 1260600000413020501. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00636-2026-JEE- CHYO/JNE, del 16 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentada por el señor recurrente, concediéndole el plazo perentorio de dos días calendario, a efectos de que, cumpla con subsanar las observaciones advertidas, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud, en caso de incumplimiento. Con relación al señor candidato observó: i. al no haber nacido en el distrito de Pueblo Nuevo, debe acreditar su domicilio por dos (2) años en dicho distrito y ii. No ha consignado el lugar de suscripción del Anexo I.