Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (12/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 276

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 123

123 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / 2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Oxapampa continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de don Harol Ballesteros Bottger y doña Florinda Huamán Daza, candidatos a regidores del Concejo Distrital de Pozuzo, provincia de Oxapampa y departamento de Pasco, conforme al marco normativo electoral vigente. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón. SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2542194-1 Revocan extremo de la Resolución Nº 00232-2026-JEE- TBPT/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata RESOLUCIÓN Nº 2188-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026028008 TAMBO PATA - MADRE DE DIOS JEE TAMBO PATA (ERM.2026020344) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 30 de julio de 2026VISTO : el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen Patricia Ruiz Pizango, personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00232-2026-JEE-TBPT/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Óscar Javier Ávalos Guerrero, candidato a regidor del Concejo Provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución Nº 00158-2026-JEE- TBPT/JNE, del 29 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud y le otorgó el plazo de dos (2) días calendario a fi n de que subsane las observaciones, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento; ello al haberse advertido, entre otros, que don Óscar Javier Ávalos Guerrero no cumplió con acreditar documentadamente los dos (2) años de domicilio en la circunscripción electoral por la que postula. 1.3. El 2 de julio de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de subsanación a fi n de levantar las observaciones advertidas, para lo cual adjuntó la documentación respectiva. 1.4. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), toda vez que la constancia domiciliaria presentada en vía de subsanación no constituía un documento de fecha cierta que acreditara los dos (2) años de domicilio continuo exigidos por la normativa electoral. En consecuencia, tuvo por no subsanada la observación formulada. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 16 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00232-2026-JEE-TBPT/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) Sostiene que la resolución impugnada vulnera el derecho de participación política y el derecho a ser elegido, al declararse la improcedencia por una indebida valoración de los medios probatorios destinados a acreditar el requisito de domicilio. b) Señala que el JEE efectuó una valoración errónea e incompleta de los medios probatorios presentados, al descartar el reporte tributario por no acreditar ingresos personales del candidato y restar mérito probatorio a la constancia domiciliaria, sin analizar conjuntamente dichos documentos ni veri fi car si corroboraban el domicilio efectivo del candidato en la circunscripción. c) Alega que los documentos presentados en la subsanación acreditan que el candidato cuenta con más de dos (2) años de domicilio en la provincia de Tambopata, por lo que solicita revocar la resolución apelada y disponer la admisión de su candidatura. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 señala que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”. En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales1.3. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito,