Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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122 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / 1.6. El artículo 32 indica: Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación 32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento. 32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a cali fi cación del JEE, según el procedimiento establecido. 32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción de la lista. 1.7. Los numerales 36.1 y 36.5 del artículo 36 indican: Artículo 36.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos 36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. […]36.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del presente reglamento. En el Código Civil1.8. El artículo 33 re fi ere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14 sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […]SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la candidatura de los señores candidatos, debido a que no habrían acreditado los dos (2) años de domicilio continuo en el distrito al cual postulan. 2.2. Al respecto, el señor recurrente en su recurso de apelación, señala que el JEE comete un error de derecho al declarar la improcedencia de las candidaturas sustentando su decisión únicamente en la fecha de emisión del documento nacional de identidad vigente y descartando la e fi cacia probatoria de las constancias domiciliarias, sin agotar los mecanismos objetivos de verifi cación que obran en poder del propio sistema electoral, como los padrones electorales históricos obran en poder de los organismos que integran el Sistema Electoral y constituyen un medio objetivo e idóneo para corroborar la continuidad del domicilio de los candidatos. 2.3. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el documento nacional de identidad (DNI), puesto que este re fl eja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.8.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.5. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que los señores candidatos tienen registrado su domicilio en el distrito por el cual postulan. Asimismo, dichas direcciones se mantienen registradas desde diciembre de 2023 hasta la fecha. Por lo tanto, se acredita el cumplimiento del requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por las que postulan. 2.6. De lo expuesto, se concluye que -al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos- el JEE debió veri fi car o solicitar dicha información para determinar si los señores candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2.). 2.7. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que don Frans Harol Ballesteros Bottger y doña Florinda Huamán Daza sí domicilian en el distrito de Pozuzo, provincia de Oxapampa y departamento de Pasco, hasta la fecha; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Frederick Lui Huamán Espinoza, personero legal alterno de la organización política Podemos Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00130-2026-JEE-OXAP/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial Oxapampa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos a regidores don Frans Harol Ballesteros Bottger y doña Florinda Huamán Daza, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.