Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (14/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 93

93 NORMAS LEGALES Viernes 14 de agosto de 2026 El Peruano / En el Reglamento de Inscripción 1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que: Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos 28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere: […]b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. En el Código Civil1.4. El artículo 33 re fi ere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Reglamento de Audiencias Públicas 2 1.5. El numeral 13.2. del artículo 13 determina: Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública […] 13.2 El Presidente fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento) 1.6. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.5.). Del caso concreto2.2. En el presente caso, corresponde determinar si el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente la inscripción de las candidaturas de don Juan Tuco Ordóñez (alcalde), don Lorenzo Justiniano Espejo Catunta (regidor) y doña Rosa Aurelia Maquera Mayta (regidora) , por considerar que la OP no acreditó el requisito de haber nacido en la circunscripción electoral o haber domiciliado en ella de manera continua durante los dos (2) años previos a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2 y 1.3). 2.3. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostuvo que el JEE realizó una interpretación excesivamente formalista del requisito de domicilio, al considerar insu fi cientes los documentos presentados durante la etapa de subsanación y omitir veri fi car la información o fi cial disponible mediante la interoperabilidad con el Reniec, particularmente los padrones electorales. Asimismo, señaló que el domicilio continuo podía acreditarse mediante diversos medios probatorios, razón por la cual presentó los DNI de los candidatos, credenciales de cargos públicos, resoluciones administrativas, título de propiedad y constancias domiciliarias, los cuales –a su juicio– evidenciaban el arraigo de los candidatos en el distrito de Capaso. 2.4. Sobre el particular, corresponde señalar que el requisito de haber nacido en la circunscripción electoral o domiciliar en ella durante, cuando menos, los dos (2) años anteriores a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción tiene por fi nalidad garantizar que quienes postulen a cargos de elección popular mantengan un vínculo efectivo con la comunidad a la que pretenden representar, de modo que conozcan su realidad y las necesidades de sus habitantes (ver SN 1.2 y 1.3). 2.5. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido de manera reiterada que el DNI constituye el medio probatorio por excelencia –aunque no el único– para acreditar el domicilio habitual de una persona, pudiendo complementarse con otros documentos de fecha cierta que generen convicción respecto de la residencia continúa exigida por la normativa electoral. Ello resulta concordante con lo previsto en los artículos 33 y 35 del Código Civil (ver SN 1.4). 2.6. En el presente caso, el JEE sustentó la improcedencia de las tres (3) candidaturas al considerar que la documentación presentada durante la etapa de subsanación no resultaba su fi ciente para acreditar el domicilio continuo de los candidatos en el distrito de Capaso durante el periodo mínimo exigido por la normativa electoral. 2.7. No obstante, de la revisión del expediente y de la información contenida en el Buscador de Padrones del JNE, se veri fi ca que: a) Don Juan Tuco Ordóñez fi gura registrado su domicilio en el distrito de Capaso, de manera continua, desde el período comprendido entre diciembre de 2023 y marzo de 2024, hasta el último disponible entre diciembre 2025 a marzo de 2026, información que resulta concordante con los domicilios consignados en sus respectivos DNI y con la demás documentación aportada por la organización política; por lo que cumple con el requisito. b) Don Lorenzo Justiniano Espejo Catunta fi gura registrado su domicilio en el distrito de Capaso, de manera continua, desde el período comprendido entre diciembre de 2023 y marzo de 2024, hasta el último disponible entre diciembre 2025 a marzo de 2026, información que resulta concordante con los domicilios consignados en sus respectivos DNI y con la demás documentación aportada por la organización política; por lo que cumple con el requisito. 2.8. En consecuencia, la valoración conjunta de la información contenida en los padrones electorales y de la