Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (14/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 92

92 NORMAS LEGALES Viernes 14 de agosto de 2026 El Peruano / Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Res. N° 00442-2026-JEE-PUNO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno RESOLUCIÓN Nº 2386-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026029727 CAPASO - EL COLLAO - PUNO JEE PUNO (ERM.2026016653)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 2 de agosto de 2026VISTO : el recurso de apelación interpuesto por don José Walter Lima Mamani, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00442-2026-JEE-PUNO/JNE, del 5 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Juan Tuco Ordóñez, don Lorenzo Justiniano Espejo Catunta y doña Rosa Aurelia Maquera Mayta, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Capaso, provincia de El Collao, departamento de Puno (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. PRIMERO. ANTECEDENTESEn el Expediente Nº ERM.20260166531.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente, en su calidad de personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Capaso, provincia de El Collao, departamento de Puno. 1.2. Mediante Resolución Nº 00147-2026-JEE- PUNOJNE, de fecha 17 de junio de 2026, noti fi cada el 30 del mismo mes y año, el JEE declaró inadmisible, en el extremo correspondiente, la solicitud de inscripción de don Juan Tuco Ordóñez, don Lorenzo Justiniano Espejo Catunta y doña Rosa Aurelia Maquera Mayta, debido a que no se incorporó documentación su fi ciente, idónea y de fecha cierta que permita acreditar el cumplimiento del requisito de haber nacido en la circunscripción electoral a la que postulan o, en su defecto, de haber domiciliado en ella, de manera continua, durante los dos (2) años anteriores, computados hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), así como en los artículos 28, numeral 28.1, literal b, y 30, numeral 30.6, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción). 1.3. Con el escrito de subsanación, de fecha 8 de julio de 2026, el señor recurrente presentó escrito de subsanación en contra de la resolución que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Capaso. En cuanto a las observaciones, se re fi eren, principalmente, a la acreditación del requisito de dos (2) años de domicilio de tres (3) candidatos: a) Don Juan Tuco Ordóñez (alcalde): Se acredita el domicilio mediante su documento nacional de identidad (DNI), emitido en el 2021, asimismo, su credencial de alcalde de la Municipalidad Distrital de Capaso, por el periodo 2019-2022, y su título de propiedad urbana de COFOPRI. b) Don Lorenzo Justiniano Espejo Catunta (regidor Nº 1): Se presenta su DNI con domicilio en el distrito de Capaso y la resolución que lo acredita como alcalde del Centro Poblado Rosario Alto Ancomarca, periodo 2019- 2022. c) Doña Rosa Aurelia Maquera Mayta (regidora Nº 2): Se adjunta su DNI con domicilio en el distrito de Capaso y una constancia de domicilio emitida por el juez de paz del Centro Poblado Tupala. 1.4. Con la Resolución Nº 00442-2026-JEE-PUNO/ JNE, del 5 de julio de 2026, emitida por el JEE, se declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos por no haber subsanado la observación referida a la acreditación del requisito de nacimiento o domicilio en la circunscripción electoral. 1.5. La precitada resolución fue noti fi cada, el 21 de julio de 2026, conforme obra del cargo de Noti fi cación Nº 348851-2026-PUNO, a las 15:43:55 horas, en la Casilla Electrónica Nº CE_70342306. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 24 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00442-2026-JEE-PUNO/JNE, solicitando que se revoque la improcedencia y se disponga la continuación del trámite de inscripción de dichos candidatos, en el cual argumentó, esencialmente, lo siguiente: a) Sostiene que el JEE efectuó una interpretación errónea de las disposiciones reglamentarias sobre la acreditación del domicilio, al exigir únicamente documentos de fecha cierta, sin valorar otros medios probatorios idóneos. A fi rma que don Juan Tuco Ordóñez y don Lorenzo Justiniano Espejo Catunta acreditan su vinculación con el distrito mediante su trayectoria como autoridades municipales, información veri fi cable en Infogob, mientras que doña Rosa Aurelia Maquera Mayta presentó constancias de domicilio emitidas por autoridades locales. b) Asimismo, señala que el JEE pudo corroborar el domicilio de los candidatos mediante el DNI, los padrones electorales y la información del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). c) Finalmente, invoca la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) sobre la aplicación del principio de favorecimiento de la participación política y alega que la resolución apelada vulnera el derecho de participación política y los principios de razonabilidad y buena fe. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones 1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En la LEM1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.