Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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108 NORMAS LEGALES Sábado 15 de agosto de 2026 El Peruano / a) En la posición N° 4, la solicitud de inscripción consigna a doña Thalia Alexandra Piedra Pizango (accesitaria) en reemplazo de la candidata titular Pastora Murayari Fasabi. b) En la posición N° 5, la solicitud de inscripción consigna a don Óscar Teó fi lo Huamán Espirilla en reemplazo del titular Joel Valera Huesembe. Al respecto, el JEE señaló que el reemplazante era un tercero que no participó en las elecciones primarias de la organización política y que no se acreditó objetivamente la imposibilidad de que el titular integrara la lista de fi nitiva. c) En la posición N° 6, la solicitud de inscripción consigna a doña María Eva Moya Polanco (accesitaria) en reemplazo de la candidata titular María Amanda Frías Peralta. d) El JEE determinó que los reemplazos efectuados no se encontraban debidamente justi fi cados conforme al artículo 15 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), al no haberse presentado documentos idóneos, como renuncias o requerimientos con cargo, que demostraran la imposibilidad material de los candidatos titulares para participar. e) Concluyó que, al ser inválida la incorporación del candidato en la posición N° 5 por contravenir las normas de democracia interna y al no haber previsto la OP candidatos varones para un eventual reemplazo en sus elecciones primarias, dicha posición quedaba vacante, lo que con fi guraba la causal de improcedencia por lista incompleta prevista en el literal a del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 14 de julio de 2026, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00222-2026-JEE-TBPT/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente: a) La resolución impugnada incurre en una interpretación restrictiva de la normativa electoral al reducir la acreditación de la imposibilidad de integrar la lista de fi nitiva únicamente a la presentación de una renuncia escrita o de un requerimiento individual con cargo de recepción. Sostiene que la inacción sostenida de los candidatos originales, quienes no entregaron su documentación ni formalizaron su aceptación, exteriorizó un abandono material que facultaba a la organización política a efectuar los reemplazo. b) Respecto de doña Thalia Alexandra Piedra Pizango y doña María Eva Moya Polanco, la apelante a fi rma lo siguiente: • Ambas ciudadanas participaron válidamente en las elecciones primarias como candidatas para eventual reemplazo (accesitarias) y fi guran en el acta de resultados del 6 de junio de 2026. • Su incorporación en la lista de fi nitiva obedeció a la reestructuración aprobada por el Comité Electoral Central el 14 de junio de 2026, ante la imposibilidad material de las candidatas titulares de continuar con el procedimiento. • Dicha incorporación se sustenta en una habilitación reglamentaria expresa -artículo 5.7 del Reglamento de Inscripción- que no vulnera la democracia interna ni afecta la integridad de la lista. c) Respecto de don Óscar Teó fi lo Huamán Espirilla: • Su incorporación como a fi liado hábil respondió a la necesidad de evitar que la lista quedara desprovista de una posición masculina, ante la inexistencia de accesitarios varones elegidos en las elecciones primarias. • Dicha medida buscó preservar el derecho constitucional a la participación política de la organización y de sus candidatos, conforme al criterio jurisprudencial de la Resolución N° 0029-2026-JNE. d) En relación con la publicidad y la transparencia de los actos internos:• La reestructuración fue comunicada públicamente mediante un edicto que contenía el enlace al portal web institucional, el cual el JEE omitió veri fi car durante la etapa de cali fi cación. • Ninguno de los candidatos sustituidos formuló oposición ni reclamación posterior, lo que con fi rmaría su falta de interés efectivo en formalizar sus candidaturas. • Las observaciones señaladas por el JEE son subsanables y la improcedencia por lista incompleta es indebida, pues la solicitud fue presentada con el número total de regidores exigidos y con respeto de las cuotas electorales. Asimismo, la recurrente alega la falta de uniformidad del JEE, pues este declaró procedente la lista distrital de Laberinto con base en la misma acta de reestructuración y en idénticos supuestos fácticos. Por tanto, solicita que se revoque la resolución apelada y se disponga la admisión a trámite de la lista completa. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral. 1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modi fi cada por la Ley N° 32245 (en adelante, LOE) 1.4. En la decimoctava disposición transitoria se indica que: [..] Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los a fi liados o no a fi liados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Generales 2026 2 (en adelante, Reglamento de Competencias) 1.5. El artículo 16 prevé: Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales. Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias. Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente: