Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (20/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 108

108 NORMAS LEGALES Jueves 20 de agosto de 2026 El Peruano / evaluar, respecto de cada candidato, el cumplimiento de las exigencias normativas que sustentaron la decisión impugnada. Respecto de la señora candidata2.3. Sobre el particular, de conformidad con lo establecido en la Decimoctava Disposición Transitoria y Vigesimoprimera Disposición Transitoria de la LOE (ver SN 1.4. y 1.5.), para participar en las elecciones primarias de las ERM 2026, se requería: a) estar a fi liado a la organización política por la que se postula entre el 8 de octubre de 2024 y el 7 de octubre de 2025, independientemente de las a fi liaciones previas registradas; o b) haberse a fi liado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con a fi liación vigente al 8 de octubre de 2025. 2.4. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5. y 1.7.), para integrar las listas de candidatos que participen en las ERM 2026 y se presenten ante el JEE, debían cumplir con el requisito de a fi liación en los plazos señalados en el párrafo precedente y haber sido elegidos en las elecciones primarias, exceptuándose de dicha exigencia a los candidatos designados. Cabe señalar que el propósito de las Disposiciones Transitorias Decimoctava y Vigesimoprimera de la LOE es establecer los plazos de afi liación, con la fi nalidad de cumplir con el requisito de afi liación a una organización política para participar en las elecciones primarias y las ERM 2026. 2.5. En tal contexto, de la consulta de a fi liación de la señora candidata, realizada en el portal institucional del JNE, en la opción “ROP - Registro de Organizaciones Políticas” 5, se advierte que se encontraba a fi liada a la organización política Ahora Nación - AN desde setiembre de 2025. No obstante, al momento de que la OP presentara su solicitud de inscripción de la lista de candidatos ante el JEE, se adjuntó un escrito mediante el cual la organización política Ahora Nación - AN otorgó autorización a la señora candidata para participar como integrante de la lista para la circunscripción electoral de Niepos. 2.6. Al respecto, el artículo 17 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) dispone que las organizaciones políticas pueden designar directamente hasta el treinta por ciento (30 %) del total de candidatos al concejo municipal, porcentaje que comprende las candidaturas a alcalde. Asimismo, establece que, cuando el candidato designado hubiera estado a fi liado a una organización política distinta de aquella por la que postula y no hubiera renunciado a dicha a fi liación dentro del plazo previsto ni comunicado dicha renuncia a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), deberá contar con la autorización expresa de la organización política a la que permanece a fi liado, siempre que esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral por la que postula; además, según el numeral 30.10 del articulo 30 del citado reglamento (ver SN 1.8.), se advierte que la autorización debe ser suscrita por el órgano competente que señale el respectivo estatuto o norma interna de la organización política. 2.7. En ese sentido, se veri fi ca que la señora candidata mantenía a fi liación vigente a la organización política Ahora Nación - AN y que, conforme se desprende del Acta del Comité Electoral Regional del Movimiento Político Regional Cajamarca Renace de Designación y Orden de Ubicación de los Candidatos Designados en las Listas de Ganadores de las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, ostenta la condición de candidata designada. No obstante, respecto del escrito, presentado conjuntamente con la solicitud de inscripción, mediante el cual la organización política Ahora Nación (AN) habría otorgado autorización para que la señora candidata integre la lista de candidatos de la Municipalidad Distrital de Niepos, no se advierte con claridad cuál es el órgano competente que lo suscribe, toda vez que los datos consignados de manera manuscrita resultan ilegibles. 2.8. Asimismo, aun cuando el señor recurrente adjunta nuevamente dicho documento como anexo de su recurso de apelación, se advierte una inconsistencia respecto de la identidad del suscriptor, pues en el documento fi gura la anotación “Ivan A. León Castro Secretario Regional de Ahora Nación Cajamarca” y, a la vez, “Ivan Leon Morales 28717414”, sin que sea posible determinar con certeza quién emitió la referida autorización. Además, se advierte que ambos documentos no son idénticos, pues en el inicialmente presentado no consignaba la fi rma, el nombre ni el cargo de Ivan A. León Castro, información que sí aparece en el documento adjuntado con posterioridad. En ese sentido, tales inconsistencias impiden otorgarle mérito probatorio su fi ciente, al no generar certeza respecto de su autenticidad ni permitir identi fi car de manera clara e inequívoca el órgano competente que habría emitido la autorización, a efectos de veri fi car si contaba con atribuciones para ello. 2.9. Así, el señor recurrente al no haber presentado la autorización suscrita por el órgano competente de la organización política a la que permanece a fi liada, corresponde tener por no cumplida la exigencia prevista en el numeral 17.2 del artículo 17 y en el numeral 30.10 del artículo 30 Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6. y 1.8.), por lo que no corresponde estimar este extremo del recurso de apelación. Respecto del señor candidato 2.10. Ahora bien, conforme al numeral 17.1. del artículo 17 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), las organizaciones políticas pueden designar directamente hasta el treinta por ciento (30 %) del total de candidatos al concejo municipal, porcentaje que incluye la candidatura a alcalde, de acuerdo con el Anexo 5. Por tanto, la referida disposición establece el límite máximo de candidaturas que pueden ser incorporadas mediante designación directa. En ese marco de la revisión del Anexo 5 del citado reglamento, se advierte que para la Municipalidad Distrital de Niepos el número máximo de candidatos que pueden ser designados asciende a dos (2). 2.11. En ese contexto, de la revisión conjunta de la Acta de Conformación de la Lista de Candidatos Ganadores Resultante de las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 del Comité Electoral Regional del Movimiento Político Regional Cajamarca Renace, emitida sobre la base del resultado o fi cial de actas contabilizadas remitido por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), y del Acta del Comité Electoral Regional del Movimiento Político Regional Cajamarca Renace de Designación y Orden de Ubicación de los Candidatos Designados en las Listas de Ganadores de las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, correspondiente a la Municipalidad Distrital de Niepos, se aprecia que las candidaturas designadas directamente corresponden a las ubicadas en los Nºs. 1 y 2 de la lista de candidatos a regidores. Del mismo modo, de la revisión de dichas actas se veri fi ca que el señor candidato ocupa el Nº 4 de la referida lista, razón por la cual no ostenta la condición de candidato designado, sino la de candidato electo en las elecciones primarias. 2.12. En ese sentido, se advierte que la observación formulada por el JEE respecto de la supuesta excedencia en la cuota de candidatos designados se originó a partir de un error material incurrido por la OP al consignar que el señor candidato participaba como candidato designado, lo que se desvirtúa de la revisión de los documentos emitidos por el Órgano Electoral Partidario competente de la OP y que obran en el expediente; así como del listado o fi cial mencionado. En consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación en este extremo. 2.13. Por todas las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente; y, en consecuencia, con fi rmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata; y revocar la resolución