Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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99 NORMAS LEGALES Jueves 20 de agosto de 2026 El Peruano / generalmente, en forma tardía, cuando se ha con fi gurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Conforme lo sostenido por este Supremo Tribunal Electoral, la exigencia de acreditar el goce de una licencia sin goce de haber a efectos de participar como candidato en un proceso electoral, tiene por objeto evitar el ejercicio de funciones públicas a fi n de garantizar los principios de neutralidad y el uso adecuado de los recursos públicos durante dicho proceso. 2.2. La presente controversia consiste en determinar si el señor candidato se encontraba comprendido dentro del supuesto previsto en el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y, por ende, si le resultaba exigible acreditar el requisito previsto en el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas. (ver SN 1.6.). 2.3. De los antecedentes se advierte que la solicitud de inscripción fue declarada inadmisible, entre otros motivos, porque el señor candidato declaró en su DJHV que labora como promotor social en la Municipalidad Distrital de Samegua hasta el año 2026, sin haber precisado su tipo de contratación o si vendría laborando en dicha entidad edil hasta la fecha. En tal sentido, se otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar dicha observación a través de la presentación del cargo de su solicitud de licencia sin goce de haber. 2.4. Dentro del plazo otorgado, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación respectivo, donde acompañó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber presentado por el señor candidato ante la Municipalidad Distrital de Samegua con fecha 2 de julio de 2026. Asimismo, es pertinente resaltar que, en esta oportunidad, la señora recurrente no hizo referencia alguna a la modalidad contractual del señor candidato. 2.5. En ese contexto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura del señor candidato, en la medida que la solicitud de licencia sin goce de haber fue presentada el 2 de julio de 2026, esto es, luego del plazo máximo establecido en la Resolución N° 00746-2025-JNE, del 11 de diciembre de 2025 (ver SN 1.7.). 2.6. No obstante, en sede de apelación la señora recurrente ha precisado que el vínculo contractual entre el señor candidato y la Municipalidad Distrital de Samegua es de carácter civil. Para acreditar ello adjuntó Orden de Servicios N° 0001231, del 14 de mayo de 2026, emitida por la Municipalidad Distrital de Samegua, con un plazo de ejecución de veinte (20) días calendarios del “SERVICIO DE COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES DE GESTIÓN SOCIAL” a nombre del señor candidato, y la Orden de Servicios N° 001517, del 17 de junio de 2026, con un plazo de ejecución de veinte (20) días calendarios del “SERVICIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA” a nombre del señor candidato. 2.7. Corresponde precisar que, al momento de emitir la resolución impugnada, el JEE contaba únicamente con el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber presentada el 2 de julio de 2026, sin que la organización política hubiera precisado que el vínculo del señor candidato con la Municipalidad Distrital de Samegua era de naturaleza civil. En ese contexto, la decisión adoptada por el JEE se sustentó en los elementos obrantes en el expediente. 2.8. No obstante, en sede de apelación la señora recurrente ha presentado las órdenes de servicio correspondientes, las cuales permiten corroborar objetivamente que el vínculo contractual del señor candidato con la Municipalidad Distrital de Samegua era de naturaleza civil y no laboral. 2.9. Si bien, por regla general, el recurso de apelación no constituye una nueva oportunidad para subsanar omisiones ni para incorporar documentos destinados a acreditar, de manera extemporánea, el cumplimiento de requisitos de inscripción que debieron presentarse oportunamente, en el presente caso la documentación aportada no tiene por fi nalidad acreditar el cumplimiento de un requisito legal, sino demostrar que el requisito previsto en el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM no resultaba exigible al señor candidato, debido a que este no mantenía una relación laboral o funcional con una entidad pública. 2.10. Al respecto, es pertinente precisar que el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM exige la presentación de licencia sin goce de haber únicamente respecto de trabajadores y funcionarios sujetos a una relación laboral (ver SN 1.5.). Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral ha precisado en reiterada jurisprudencia que quienes prestan servicios mediante contratos de naturaleza civil -como la locación de servicios u órdenes de servicio- no se encuentran obligados a solicitar licencia para postular a cargos de elección popular. 2.11. En ese sentido, no se trata de tener por cumplido en segunda instancia un requisito de manera extemporánea, sino de veri fi car, a partir de la documentación incorporada al expediente, que dicho requisito nunca resultó exigible al señor candidato. 2.12. En consecuencia, atendiendo al criterio de conciencia que rige la función jurisdiccional electoral (ver SN 1.4.), y considerando que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (ver SN 1.8.), el Jurado Nacional de Elecciones debe ejercer sus competencias privilegiando una justicia electoral tuitiva , orientada a garantizar el ejercicio efectivo del derecho fundamental de participación política, este Supremo Tribunal Electoral considera que la declaración de improcedencia de la candidatura del señor candidato carece de sustento jurídico, al haberse determinado que el requisito cuya inobservancia motivó dicho pronunciamiento no le era legalmente exigible. 2.13. En atención a lo expuesto, al haberse corroborado que el requisito previsto en el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM no le era exigible al señor candidato, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado en el extremo impugnado. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Lourdes Flores Nano, personera legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01141-2026-JEE-MNIE/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de