Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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93 NORMAS LEGALES Jueves 20 de agosto de 2026 El Peruano / el escrito de subsanación y, en consecuencia, declaró improcedente la inscripción de su lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Shatoja, por lo que solicita que se revoque la decisión, se tenga por válidamente presentado el escrito de subsanación, se evalúe la documentación presentada y se disponga la admisión de la lista, argumentando esencialmente lo siguiente: a) Sostiene que el JEE incurrió en un error material al afi rmar que el escrito de subsanación carecía de fi rma, cuando esta sí fi guraba en la última página del archivo electrónico presentado. Alega que dicha omisión vulneró el principio de verdad material, el debido procedimiento y el derecho de defensa, al no revisarse íntegramente el expediente antes de emitir una decisión que restringió el derecho de participación política de toda la lista de candidatos. b) Asimismo, señala que el JEE no llegó a pronunciarse sobre el fondo de la subsanación ni sobre la documentación presentada para acreditar el cumplimiento de los requisitos observados. c) Adicionalmente, invoca el derecho fundamental a ser elegido, los principios de proporcionalidad, tutela de la voluntad popular y control de convencionalidad, argumentando que la improcedencia se sustentó en un aspecto meramente formal atribuible al propio órgano electoral y que la restricción impuesta resultaba desproporcionada. d) Finalmente, indica que el escrito de subsanación contenía la documentación destinada a acreditar el cumplimiento de los requisitos observados, por lo que solicita que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) efectúe el análisis de fondo correspondiente. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. 1.2. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral. 1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho”. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.4. En el artículo 131 se estipula: Artículo 131.- Firma Los escritos serán fi rmados, […], por la parte , tercero legitimado o Abogado que lo presenta [resaltado agregado] En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe lo siguiente: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En el Reglamento de Inscripción 1.6. En el numeral 5.21 del artículo 5 se estipula:5.21 Firma digital : Es aquella fi rma electrónica que, utilizando una técnica de criptografía asimétrica, permite la identi fi cación del signatario, la cual es creada por medios que este mantiene bajo su control, de manera que está vinculada únicamente al signatario y a los datos a los que re fi ere, lo que permite garantizar la integridad del contenido y detectar cualquier modi fi cación ulterior. Asimismo, tiene la validez y e fi cacia jurídica que el uso de una fi rma manuscrita [resaltado agregado]. 1.7. El artículo 32 establece lo siguiente: Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación 32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado […] La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. 1.8. El artículo 33 estipula: Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP al veri fi car especí fi camente que el escrito de subsanación no contenía fi rma manuscrita, fi rma digital visible ni otro elemento de suscripción que permitiera atribuir válidamente su contenido al personero legal titular de la OP. 2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que la fi rma correspondiente obra en el expediente electrónico, el cual el JEE no habría verifi cado íntegramente antes de emitir su decisión, lo cual vulnera el principio de verdad material y el derecho de participación política. 2.3. De la revisión de los actuados y de la documentación presentada oportunamente ante el JEE, se advierte que la fi rma digital del personero legal no fi gura al fi nal del escrito de subsanación. Sin embargo, esta sí aparece consignada al término del último anexo adjunto al referido escrito, conforme al siguiente detalle: