Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (20/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 91

91 NORMAS LEGALES Jueves 20 de agosto de 2026 El Peruano / pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1 En el presente caso, si bien mediante la Resolución N° 00071-2026-JEE-CHTA/JNE el JEE formuló observaciones relacionadas con la acreditación de otros requisitos, a través de la Resolución N° 00299-2026-JEE-CHTA/JNE tuvo por subsanadas la mayoría de ellas, manteniendo únicamente la observación relacionada con la incorporación de doña Mili Soledad Izquierdo Romero como candidata a regidora distrital N° 6. 2.2. En consecuencia, la controversia materia de pronunciamiento por parte de este Supremo Tribunal Electoral se circunscribe a determinar si la organización política acreditó válidamente la modi fi cación del orden de prelación de la lista resultante de las elecciones primarias, que permitió la incorporación de la señora candidata en reemplazo de la candidata que presentó su renuncia. 2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la candidatura de la señora candidata como regidora distrital N° 6 para el Concejo Distrital de Pulán, al considerar que la organización política no subsanó la observación formulada respecto de la variación del orden de prelación de los candidatos consignados en el acta de conformación resultante de las elecciones primarias. Ello, por cuanto la incorporación de la citada candidata en reemplazo de la candidata titular que renunció únicamente se sustentó en una carta de invitación suscrita por el presidente del Comité Electoral Regional, documento que el JEE estimó insu fi ciente para acreditar válidamente dicha modi fi cación. 2.4. El señor recurrente sostiene que el JEE incorporó un requisito no previsto en el Estatuto ni en el Reglamento Electoral de la organización política, pues ninguna de dichas normas exige que la decisión de incorporar a un candidato reemplazante deba constar en un acta suscrita por todos los integrantes del Comité Electoral Regional. Asimismo, alega que la resolución impugnada carece de debida motivación, por no identi fi car la disposición estatutaria o reglamentaria presuntamente vulnerada. 2.5. Al respecto, el artículo 15 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.) reconoce la posibilidad de que las organizaciones políticas efectúen el reemplazo de candidatos antes de la presentación de las solicitudes de inscripción; especi fi cando que tal reemplazo debe ser por un candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismos grupos representativos (para cumplir con las cuotas electorales). Cabe indicar que la renuncia o imposibilidad justi fi cada de integrar la lista y el respectivo reemplazo se encuentran dentro del ámbito interno de la OP; sin embargo, dicho reemplazo debe efectuarse conforme a las normas que regulan la democracia interna y acreditarse mediante la documentación idónea que permita veri fi car que la decisión fue adoptada por el órgano competente de la organización política. 2.6. En ese sentido, la controversia no radica en determinar si la organización política podía reemplazar a la candidata que presentó su renuncia -circunstancia que no es materia de discusión-, sino en establecer si la documentación presentada acredita que la incorporación de la señora candidata fue acordada conforme a las reglas de democracia interna y por el órgano partidario competente. 2.7. De la revisión del expediente se advierte que la organización política presentó la carta de renuncia de la candidata Sara Elizabeth Castañeda Julca, la carta de invitación dirigida a doña Mili Soledad Izquierdo Romero y la aceptación de esta última. No obstante, dicha carta fue suscrita únicamente por el presidente del Comité Electoral Regional. 2.8. Ahora bien, del examen del Estatuto de la organización política, especí fi camente del artículo 55, se aprecia que este regula las competencias del Comité Electoral Regional, entre ellas la conducción de los procesos electorales internos, la veri fi cación de la correcta ubicación de los candidatos, la proclamación de resultados y la emisión de la documentación correspondiente. Asimismo, de los actuados se advierte que doña Mili Soledad Izquierdo Romero fue elegida en las elecciones primarias como candidata reemplazante de la candidata titular para la regiduría distrital N° 6. En ese contexto, producida la renuncia de la candidata inicialmente elegida, correspondía al presidente del Comité Electoral Regional ejecutar el resultado de la voluntad partidaria previamente expresada en las elecciones primarias, mediante la incorporación de la candidata reemplazante. En tal sentido, el Estatuto no contiene disposición alguna que exija que dicha actuación deba formalizarse mediante un acta suscrita por todos los integrantes del referido comité, ni que prohíba que sea materializada a través de un documento emitido por quien ejerce su representación. 2.9. En consecuencia, la conclusión del JEE, en el sentido de que únicamente un acta suscrita por todos los miembros del Comité Electoral Regional constituía un medio idóneo para acreditar la incorporación de la candidata reemplazante, carece de sustento en una disposición estatutaria, reglamentaria o electoral expresa. Ello, además, porque en el presente caso no se adoptó una nueva decisión de democracia interna ni se modi fi có la voluntad expresada por la militancia en las elecciones primarias; por el contrario, únicamente se ejecutó el resultado previamente de fi nido por dicha voluntad partidaria ante la renuncia de la candidata titular. En consecuencia, no resultaba exigible la participación de todos los integrantes del Comité Electoral Regional para materializar una decisión ya adoptada en el proceso de democracia interna. Si bien corresponde a los órganos electorales veri fi car el respeto de las normas de democracia interna, dicha función no autoriza a exigir formalidades que no se encuentran previstas en el ordenamiento jurídico ni en la normativa interna de la propia organización política. 2.10. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la documentación presentada permite veri fi car que la sustitución obedeció a la renuncia de la candidata a regidora originalmente ubicada en la posición N° 6 y que la incorporación de la señora candidata ocurrió antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción, sin que exista controversia respecto de la autenticidad de dichos documentos ni sobre la competencia del Comité Electoral Regional para intervenir en dicho procedimiento. 2.11. En aplicación del principio pro participación, recogido en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.1), cuando una disposición admite más de una interpretación, debe preferirse aquella que favorezca el ejercicio del derecho de participación política, siempre que no se afecten normas de carácter imperativo ni los principios que rigen la democracia interna. En el presente caso, la exigencia de una formalidad no prevista expresamente por la normativa electoral o partidaria constituye una restricción desproporcionada al derecho de participación política. 2.12. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la organización política acreditó razonablemente la sustitución de la candidata a regidora distrital inicialmente ubicada en la posición N° 6, por lo que la observación formulada por el JEE debe tenerse por subsanada. En consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación, revocar el extremo de la Resolución N° 00299-2026-JEE-CHTA/JNE que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Mili Soledad Izquierdo