Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (20/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 96

96 NORMAS LEGALES Jueves 20 de agosto de 2026 El Peruano / En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 2 (en adelante, Reglamento de Competencias) 1.7. En el artículo 19, se dispone que: Artículo 19.- Precisiones sobre la cali fi cación de candidaturas Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna. La cali fi cación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha , renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política , o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna [resaltado agregado]. La segunda y de fi nitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE. […] En el Reglamento de Inscripción 1.8. El numeral 28.1 del artículo 28 prescribe: Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere: […]c. Haberse a fi liado a la organización política por la que postula hasta el 7 de octubre de 2025, independientemente de las a fi liaciones previas registradas, o haberse a fi liado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con a fi liación política vigente al 8 de octubre de 2025, y en todos los casos, haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado. […] 1.9. El numeral 33.4 del artículo 33 establece que: Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos […]33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 3 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […]SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). 2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, al considerar que los señores candidatos no acreditaron el cumplimiento del requisito previsto en el literal c del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, al no registrar a fi liación a la OP dentro de los plazos establecidos y no encontrarse comprendidos dentro del supuesto de excepción previsto para los candidatos designados. 2.3. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que las candidaturas de los citados candidatos fueron observadas debido a un error jurídico por parte del JEE, pues, según a fi rma, dichos ciudadanos sí participaron en las elecciones primarias y aparecen consignados en el Acta de Conformación de Fórmulas y Listas de Candidatos y tienen la condición de candidatos designados. En ese sentido, aduce que el JEE declara improcedente la lista de candidatos sobre la base de una indebida revisión posterior de la etapa de elecciones primarias, desconociendo el principio de preclusión electoral, pese a que en la etapa de democracia interna ya fue realizada. Además, indica que los citados candidatos no requieren acta de designación directa, porque no postulan como designados, sino como candidatos que participaron en elecciones primarias. 2.4. Sobre el particular, el literal c del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), concordante con el artículo 24-A de la LOP (ver SN 1.4. y 1.5.), establece que es obligatorio que los candidatos que participen en las elecciones primarias por una determinada organización política se encuentren afi liados a esta. Asimismo, el artículo 19 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.7.), prescribe que cada organización política, a través de sus órganos electorales partidarios, es la encargada de cali fi car los requisitos que deben cumplir los ciudadanos que participen en sus elecciones primarias. 2.5. En el caso de autos, el señor recurrente reconoce que los señores candidatos no cumplen con los requisitos que señala el literal c del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), razón por la cual corresponde con fi rmar la improcedencia declarada respecto de dichas candidaturas, pues, efectivamente, dichos ciudadanos que habrían sido elegidos en las elecciones primarias no están a fi liados a la OP por la que postulan. 2.6. En cuanto a los argumentos expuestos del recurso de apelación, estos no desvirtúan el hecho objetivo del incumplimiento del requisito legal, sino expresan una discrepancia con la consecuencia jurídica prevista en la normativa, toda vez que el recurrente solo da meros argumentos sobre los documentos de elecciones primarias de la lista a la cual representa y no sobre la no afi liación de los mencionados candidatos. 2.7. Por tanto, este Supremo Tribunal concluye que los señores candidatos participaron en las elecciones primarias sin acreditar el cumplimiento del requisito de afi liación a la OP por la que postulan, previsto en el literal c del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), razón por la cual corresponde con fi rmar la improcedencia declarada respecto de dichas candidaturas. 2.8. No obstante, corresponde precisar que la consecuencia jurídica derivada de dicha improcedencia no puede extenderse automáticamente a la totalidad de la lista de candidatos. En efecto, el numeral 33.4 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.) establece expresamente que la improcedencia de una o más candidaturas no determina la improcedencia de toda la lista, por lo que el pronunciamiento debe