Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (20/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 101

101 NORMAS LEGALES Jueves 20 de agosto de 2026 El Peruano / En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM) 1.2. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 establece: Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos:[…]e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad. 1.3. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.4. El numeral 30.9 del artículo 30 prescribe: Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución N° 00746-2025-JNE. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. […] 1.5. El numeral 32.1 del artículo 32 estipula: Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación 32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. […] 1.6. El artículo 33 determina: Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 33.1. El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. 33.2. No son subsanables: a) La presentación de lista incompleta. b) El incumplimiento de la paridad de género. c) El incumplimiento de las cuotas electorales. d) El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias. […] En la jurisprudencia del JNE1.7. En los considerandos 2.6 y 2.7 de la Resolución N° 0136-2026-JNE, del 23 de enero de 2026, se sostiene:2.6. Ahora, en sede de apelación, la OP presentó, entre otros documentos, el acta de designación N° 01 y N° 02, y el comprobante de la tasa faltante correspondiente a la inscripción de la lista. Sin embargo, tales documentos no formaron parte del expediente al momento en que el JEE emitió la resolución impugnada; por lo tanto, no resulta jurídicamente viable su valoración en esta instancia, al no constituir la apelación una nueva oportunidad para subsanar omisiones (ver SN 1.10. y 1.11.). 2.7. Admitir la incorporación de documentación presentada de manera extemporánea implicaría desnaturalizar el procedimiento de inscripción de listas y afectar los principios de preclusión, predictibilidad, igualdad procesal y seguridad jurídica que rigen el proceso electoral. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, mediante la Resolución N° 00510-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Karina Milagros Alcocer Lara y don Jhonatan Fredy Benavides Orihuela, al considerar que no se cuenta con un documento idóneo que permita veri fi car la licencia sin goce de haber, la renuncia, el cese o la inexistencia de un vínculo sujeto a la exigencia electoral. 2.2. En efecto, se advierte que, mediante escrito de subsanación del 1 de julio de 2026, el señor recurrente menciona que está presentando la Carta N° 002-2026-MDMC y la Orden de Servicio N° 000372, documentos con los que subsanaría las observaciones advertidas respecto de doña Karina Milagros Alcocer Lara y don Jhonatan Fredy Benavides Orihuela; sin embargo, dichos documentos no se acompañaron al citado escrito. 2.3. Empero, de los actuados obrantes en el expediente, se tiene que, mediante escrito presentado el 15 de julio de 2026, el señor recurrente presentó los documentos con los que pretende acreditar el cumplimiento del requisito observado. Así, respecto de doña Karina Milagros Alcocer Lara, adjuntó la Carta N° 001-2026-URH-MDM С, del 24 de abril de 2026, y la constancia de baja de trabajador; mientras que, en cuanto a don Jhonatan Fredy Benavides Orihuela, anexó la Orden de Servicio N° 000372; precisando lo siguiente: […] Solicito se tenga presente que, respecto de la observación formulada sobre la acreditación de la renuncia, licencia sin goce de haber o documento equivalente de la candidata Karina Milagros Alcocer Lara y el candidato Jhonatan Fredy Benavides, los